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Informacion
Constitucion Politica de la Republica de Costa Rica - 1949
Titulo I - La República
Titulo II - Los Costarricenses
Titulo III - Los extranjeros
Titulo IV -Derechos y Garantías Individuales
Titulo V - Derechos y Garantías Sociales
Titulo VI - La Religión
Titulo VII - La Educación y la Cultura
Titulo VIII - Derechos y Deberes Políticos
Capitulo I: Los Ciudadanos
Capitulo II: El Sufragio
Capitulo III: El Tribunal Supremo de Elecciones
Titulo IX - El Poder Legislativo
Capitulo I: Organización de la Asamblea Legislativa
Capitulo II: Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Capitulo III: Formación de las Leyes
Titulo X - El Poder Ejecutivo
Capitulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Capitulo II: Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Capitulo III: Los Ministros de Gobierno
Capitulo IV: El Consejo de Gobierno
Capitulo V: Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Titulo XI - El Poder Judicial
Titulo XII - El Régimen Municipal
Titulo XIII - La Hacienda Pública
Capitulo I: El Presupuesto de la República
Capitulo II: La Contraloría General de la República
Capitulo III: La Tesorería Nacional
Titulo XIV - Las Instituciones Autónomas
Titulo XV - El Servicio Civil
Titulo XVI - El Juramento Constitucional
Titulo XVII - Las Reformas de la Constitución
Titulo XVIII - Disposiciones Finales
Disposiciones Transitorias
Capitulo único
Articulo 168. – Para los efectos de la Administración publica el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los cantones en distritos la ley podrá establecer distribuciones espaciales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar observando los tramites de reformación parcial a esta Constitución la creación de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincianas que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no-mentor de los dos tercios del total de sus miembros.

Articulo 169. – La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de lección popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la ley.

Articulo 170. – Las corporaciones municipales son autónomas.

Articulo 171. – Los regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.

La ley determinara él numero de regidores y la forma en que actuaran. Sin embargo , las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual numero de suplentes.

Las municipalidades instalaran el primero de mayo del año correspondiente.

Articulo 172. – Cada distrito estará representado ante la municipalidad del respectivo cantón por un sindico propietario y un suplente; con voz pero sin voto.

Articulo 173. – Los acuerdos municipales podrán ser.
  1. Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
  2. Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

Articulo 174. – La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
Articulo 175. – Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizara su ejecución.

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