| Titulo XVII
- Las Reformas de las Constitución
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| Capitulo único
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Articulo 195. La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente
esta Constitución con absoluto arreglo a las siguiente disposiciones:
- La proposición en que se pida la reforma de una o más artículos
deben presentarse a la asamblea en sesiones ordinarias firmada al menos
por diez Diputados;
- Esta proposición será leída por tres veces con intervalos
de seis días para resolver si se admite o no su discusión;
- En caso afirmativo pasara a una comisión nombrada por mayoría
absoluta de la asamblea para que dictamine en un termino de hasta veinte
días hábiles
- Presentado el dictamen sé procederá a su discusión
por las tramites establecidos para la formación de las leyes dicha
reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos
tercios del total de los miembros de la asamblea.
- Acordado que proceda la reforma la asamblea a preparar el correspondiente
proyecto por medio de una comisión bastando en este caso la mayoría
absoluta para aprobarlo;
- El mencionado proyecto pasara al poder ejecutivo y este lo anunciara a
la asamblea con el mensaje presidencial a iniciarse la próxima legislatura
ordinaria con sus observaciones o recomedanlolo;
- La Asamblea Legislativa en sus primeras sesiones desquitar el proyecto
en tres debates y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios
de cotos del total de los miembros de la asamblea formara parte de la Constitución
y se comunicara al poder ejecutivo para su publicación y observancia.
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Articulo 196. La reforma General de esta Constitución solo
podrá hacerse por una asamblea constituyente convocada al efecto.
La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación
no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
y no requiere sanción del podere ejecutivo.
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