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Constitucion Politica de la Republica de Costa Rica - 1949
Titulo I - La República
Titulo II - Los Costarricenses
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Titulo V - Derechos y Garantías Sociales
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Capitulo I: Los Ciudadanos
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Capitulo III: El Tribunal Supremo de Elecciones
Titulo IX - El Poder Legislativo
Capitulo I: Organización de la Asamblea Legislativa
Capitulo II: Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Capitulo III: Formación de las Leyes
Titulo X - El Poder Ejecutivo
Capitulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Capitulo II: Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Capitulo III: Los Ministros de Gobierno
Capitulo IV: El Consejo de Gobierno
Capitulo V: Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Titulo XI - El Poder Judicial
Titulo XII - El Régimen Municipal
Titulo XIII - La Hacienda Pública
Capitulo I: El Presupuesto de la República
Capitulo II: La Contraloría General de la República
Capitulo III: La Tesorería Nacional
Titulo XIV - Las Instituciones Autónomas
Titulo XV - El Servicio Civil
Titulo XVI - El Juramento Constitucional
Titulo XVII - Las Reformas de la Constitución
Titulo XVIII - Disposiciones Finales
Disposiciones Transitorias
Capitulo único
Articulo 195. – La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguiente disposiciones:

  1. La proposición en que se pida la reforma de una o más artículos deben presentarse a la asamblea en sesiones ordinarias firmada al menos por diez Diputados;
  2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días para resolver si se admite o no su discusión;
  3. En caso afirmativo pasara a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la asamblea para que dictamine en un termino de hasta veinte días hábiles
  4. Presentado el dictamen sé procederá a su discusión por las tramites establecidos para la formación de las leyes dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la asamblea.
  5. Acordado que proceda la reforma la asamblea a preparar el correspondiente proyecto por medio de una comisión bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
  6. El mencionado proyecto pasara al poder ejecutivo y este lo anunciara a la asamblea con el mensaje presidencial a iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomedanlolo;
  7. La Asamblea Legislativa en sus primeras sesiones desquitar el proyecto en tres debates y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de cotos del total de los miembros de la asamblea formara parte de la Constitución y se comunicara al poder ejecutivo para su publicación y observancia.

Articulo 196. – La reforma General de esta Constitución solo podrá hacerse por una asamblea constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del poder ejecutivo.

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