Disposiciones

Disposiciones

Disposiciones en Costa Rica. Leyes sobre Magistrados de la Sala primera corte suprema de justicia, vicepresidentes, regidores, expresidentes del estado y ministros de gobierno. Asamblea Legislativa. Ordenamiento Juridico en vigencia para la Caja Costarricense de Seguro Social -

Título XVIII - Disposiciones Finales

Capítulo Único
Artículo 197. Esta Constitución entrara en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del poder público o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
- Disposiciones Transitorias
Artículo 10. La Sala que se crea en el Artículo 10 estará integrada por siete Magistrados y por los suplentes que determine la ley que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros la Asamblea Legislativa ara el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la republicano de la presente ley dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala primera de la corte suprema de Justicia cuya integración quedara así reducida

Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional la Sala continuara tramitando los asuntos de su competencia aun los pendientes de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 85. Durante el quinquenio de 1981 1985, la distribución del fondo especial a que se refiere este Artículo se hará de la siguiente manera 59% para la Universidad de Costa Rica 11,5% para el instituto tecnológico de Costa Rica 23. 5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.
Artículo 116. La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones se instalara el ocho de noviembre de ese año y cesara en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

El Presidente de la República los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres cuya fecha señalara oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones ejercerán sus cargos por cuatro años y medio o sea el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho y los Diputados desde el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho en el propósito de que en lo sucesivo el periodo presidencial se inicie el ocho de mayo la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero todo del año correspondiente.

Artículo 32, inicio 1. los actuales Expresidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez con arreglo a las disposiciones del Artículo 132 anterior a esta reforma.

Artículo 141. Los Ministros de gobierno que se nombren al iniciarse el próximo periodo presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre secretarias de Estado mientras no se legisle sobre la materia.
Artículo 171. Los regidores municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis

Artículo 177. El porcentaje a que se refiere el Artículo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijara en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958 en una suma menor del uno por ciento mas para cada una de los años posteriores hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.

Párrafo Tercero. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez años contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.

Dado en el salón de sesiones de la asamblea Nacional constituyente palacio Nacional san José a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.


Marcial Rodríguez Conejo
Primer Vicepresidente
Fernando Vargas Fernández Edmundo Montealegre
Primer secretario Segundo Vicepresidente
Enrique Montiel Gutiérrez Gonzalo Ortiz Martín
Primer prosecretario segundo secretario
Vicente Desanti León
Segundo prosecretario
Oton Acosa Jiménez Nautilio Acosa Piepper
Juan Rafael Arias Bonilla Ramón Arroyo Blanco
Fabio Baudrit Gonzalez Fernando Baudrit Solera
Aquiles Bonilla Gutiérrez Miguel Brenes Gutiérrez
Andrés Brenes Mata Rafael Carrillo Echeverría
Rodolfo Castaing Castro José Antonio Castro S.
Alvaro Chacon Jinesta Luis Dobles Segreda
Carlos G. Elizondo Cerdas Ricardo Esquibel Fernández
Rodrigo Facion Brenes Fernando Fournier Acuña
Celso Gamboa Rodríguez Everardo Gómez Rojas
Luis Felipe Gonzalez Flores Manuel A. Gonzalez Rojas
Alejandro Gonzalez Lujan Juan Guido Matamoros
Andrés V. Guzmán Calleja Juan José Herrero Herrer
José J. Jiménez Quesada Arnulfo lee Cruz
Mario Leiva Quiros

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Atribuciones de la Asamblea Legislativa Capítulo II
Formación de las Leyes Capítulo III
Título X - El Poder Ejecutivo
Capítulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo II
Los Ministros de Gobierno Capítulo III
El Consejo de Gobierno Capítulo IV
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo V
El Poder Judicial Título XI -
El Régimen Municipal Título XII -
La Hacienda Pública Título XIII -
El Presupuesto de la República Capítulo I
La Contraloría General de la República Capítulo II
La Tesorería Nacional Capítulo III
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