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Costa Rica CR / CRC +506
Cuba CU / CUB +53
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Ecuador EC / ECU +593
El Salvador SV / SLV +503
Grenada GD / GRD +1-473
Guatemala GP / GLP +502
Guyana GY / GUY +592
Haiti HT / HTI +509
Honduras HN / HND +504
Jamaica JM / JAM +1-876
Nicaragua NI / NIC +505
Panama PA / PAN +507
Paraguay PY / PRY +595
Peru PE / PER +51
Saint Kitts and Nevis KN / KNA +1-869
Santa Lucia LC / LCA +1-758
San Vicente y Grenadines VC / VCT +1-784
Surinam SR / SUR +597
Trinidad y Tobago TT / TTO +1-868
Uruguay UY / URY +598
Venezuela VE / VEN +58
Puerto Rico PR / PRI +1 -787
Anguilla AI / AIA +1-264
Aruba AW / ABW +297
Bermuda BM / BMU +1-441
British Virgin Islands VG / VGB +1-284
Cayman Islands KY / CYM +1-345
Islas Malvinas FK / FLK +500
Guiana Francesa / +
Greenland GL / GRL +299
Guadeloupe / +
Martinique / +
Montserrat MS / MSR +1-664
Antillas Holandesas AN / ANT +599
Saint Barthelemy BL / BLM 590
Saint Martin MF / MAF 590 (French)
Saint Pierre y Miquelon PM / SPM +508
South Georgia y South Sandwich Islas GS / SGS +
Turks y Caicos Islas TC / TCA +1-649
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España ES / ESP +34
Albania AL / ALB +355
Andorra AD / AND +376
Armenia AM / ARM +374
Austria AT / AUT +43
Azerbaijan AZ / AZE +994
Belarus BY / BLR +375
Belgium BE / BEL +32
Bosnia y Herzegovina BA / BIH +387
Bulgaria BG / BGR +359
Croatia HR / HRV +385
Cyprus CY / CYP +357
Republica Checa CZ / CZE +420
Dinamarca DK / DNK +45
Estonia EE / EST +372
Finlandia FI / FIN +358
Francia FR / FRA +33
Georgia GE / GEO +995
Alemania DE / DEU +49
Gibraltar GI / GIB +350
Grecia GR / GRC +30
Hungria HU / HUN +36
Icelandia IS / IS +354
Irelandia IE / IRL +353
Italia IT / ITA +39
Isle of Man IM / IMN +
Jersey JE / JEY
Kazakhstan KZ / KAZ +7
Kosovo KV / 381
Latvia LV / LVA +371
Liechtenstein LI / LIE +423
Lithuania LT / LTU +370
Luxembourg LU / LUX +352
Macedonia MK / MKD +389
Malta MT / MLT +356
Moldova MD / MDA +373
Monaco MC / MCO +377
Montenegro ME / MNE +382
Netherlands NL / NLD +31
Noruega NO / NOR +47
Poland PL / POL +48
Portugal PT / PRT +351
Rumania RO / ROU +40
Rusia RU / RUS +7
San Marino SM / SMR +378
Serbia RS / SRB +381
Slovakia SK / SVK +421
Slovenia SI / SVN +386
Sweden SE / SWE +46
Switzerland CH / CHE +41
Turkey TR / TUR +90
Ucrania UA / UA +380
Gran Bretaña GB / GBR +44
Vaticano VA / VAT +39
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Constitucion Politica de la Republica de Costa Rica - 1949
Titulo I - La República
Titulo II - Los Costarricenses
Titulo III - Los extranjeros
Titulo IV -Derechos y Garantías Individuales
Titulo V - Derechos y Garantías Sociales
Titulo VI - La Religión
Titulo VII - La Educación y la Cultura
Titulo VIII - Derechos y Deberes Políticos
Capitulo I: Los Ciudadanos
Capitulo II: El Sufragio
Capitulo III: El Tribunal Supremo de Elecciones
Titulo IX - El Poder Legislativo
Capitulo I: Organización de la Asamblea Legislativa
Capitulo II: Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Capitulo III: Formación de las Leyes
Titulo X - El Poder Ejecutivo
Capitulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Capitulo II: Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Capitulo III: Los Ministros de Gobierno
Capitulo IV: El Consejo de Gobierno
Capitulo V: Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Titulo XI - El Poder Judicial
Titulo XII - El Régimen Municipal
Titulo XIII - La Hacienda Pública
Capitulo I: El Presupuesto de la República
Capitulo II: La Contraloría General de la República
Capitulo III: La Tesorería Nacional
Titulo XIV - Las Instituciones Autónomas
Titulo XV - El Servicio Civil
Titulo XVI - El Juramento Constitucional
Titulo XVII - Las Reformas de la Constitución
Titulo XVIII - Disposiciones Finales
Disposiciones Transitorias
Capitulo I - Los ciudadanos
Articulo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.(Si reformado por ley Nº4763 de 17 de mayo de 1971).
Articulo 91.- La ciudadanía sola se suspende:

Por interdicción judicialmente declarada;
Por sentencia que imponga la pena de suspención del ejercicio de derechos políticos.

Articulo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determinen la ley.

Capitulo II - El Sufragio
Articulo 93.- El sufragio es función cibica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por ley Nº2345 de 20 de mayo de 1959).
Articulo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Articulo 95.- La ley regulara el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
  • Autonomía de la función electoral;
  • Obligación del Estado de inscribí, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
  • Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
  • Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
  • Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio tecnecio adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
  • Garantías de representación para las minorías;
  • Garantías de pluralismo político;
  • Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por genero

  • (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
    Articulo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

    El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  • La contribución será del cero, diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinara en que casos podrá acordarse una deducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinara a cubrir gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos Electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Casa partido político fijara los porcentajes correspondientes a estos rubros.
  • Tendrán a la contribución Estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos Electorales señalados en este articulo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios validamente emitidos a escala Nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos un Diputado.
  • Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución Estatal, según lo determine la ley.
  • Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularan por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este articulo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios de total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

  • (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
    Articulo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias Electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitara el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

    Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podría, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

    Articulo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.

    Los partidos políticos expresaran el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política.

    Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democratices.
    (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).

    Capitulo III - El Tribunal Supremo de Elecciones
    Articulo 99.- La organización , dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido.

    Del Tribunal dependen los demás organismos Electorales.

    Articulo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.

    Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones Generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.

    Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.
    (Así reformando por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de junio de 1965).

    Articulo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

  • Convocar a elecciones populares;
  • Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
  • Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
  • Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
  • Investigar por si o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulado por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les estén prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitara al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretara a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
  • Dictar, con respecto a la fuerza publica, las medidas pertinentes para que los procesos Electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que este decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir en el Tribunal por si o por medio de los delegados que designe.
  • Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
  • Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Republica, dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios, citados en el inciso anterior;
  • Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.

  • Articulo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricado.
    Articulo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones esta el Registro Civil, cuyas funciones son:

    Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores:

  • perdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
  • Expedir las cédulas de identidad;
  • Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

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