| Titulo II -
- Los costarricenses
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| Capitulo único |
Articulo 13. Son costarricenses por nacimiento:
El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de
la República;
El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el
extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad
del progenitor costarricense, mientras sé menor de edad, o por la
propia hasta cumplir veinticinco años;
El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como
costarricense por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
El infante, de pares ignorados, encontrado en Costa Rica.
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Articulo 14. Son costarricenses por naturalización:
Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyeres anteriores.
Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los
españoles y los iberoamericanos por nacimientos que hayan residido
oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan
con los demás requisitos que fije la ley.
Los Centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no
lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido
oficialmente en el país durante siete años como mínimo
y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda
su nacionalidad.
La mujer extranjera que habiendo Estado casada durante dos años
con costarricense, y habiendo residido en el país durante ese mismo
periodo, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea
Legislativa.
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Articulo 15. Quien solicite la naturalización deberá;
acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir
conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse
a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer
que residirá en el territorio Nacional de modo regular y jurar que
respetara el orden constitucional de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para
tramitar la solicitud de naturalización.
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Articulo 16. La calidad de costarricense pierde y es irrenunciable:
La ley 7515 contiene un transitorio único que literalmente dice
"las personas que hayan optado por otra nacionalidad y perdido la costarricense
podrá recuperarla a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 reformado.
Mediante simple solicitud, verbal o escrita. Ante el Registro Civil este
tomara nota de ello efectuara los tramites correspondientes. La solicitud
deberá Plantearse dentro de los dos años posteriores a la
vigencia de esta reforma.
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Articulo 17. La adquisición de la nacionalidad trasciende a los
hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en
la ley.
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Articulo 18. Los costarricenses deben observar la Constitución
y las leyes, servir a la patria defenderla y contribuir para los gastos
públicos.
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