| Titulo VII -
- La Educación y la Cultura
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| Capitulo Unico
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Articulo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación.
( Así adicionado por ley nº5703 de 6 de junio de 1975).
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Articulo 77.- La educación publica era organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta
la Universitaria.
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Articulo 78.- La educación preescolar y la General básica
son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema
publico son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación Estatal, incluida la superior, el gasto publica
no será inferior al seis por ciento(6%) anual del producto interno
bruto, deacuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitara la prosecución de estudios superiores a
quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudican de las becas y los
auxilios estarán a cargo del Ministerio del ramo, por medio del
organismo que determine la ley.
Transitorio (articulo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que
se refiere el párrafo 2º del articulo 78 de la Constitución,
el producto interno bruto se determinara conforme al procedimiento que
el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
(Así reformado mediante ley Nº 7676 de 23de junio de 1997).
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Articulo 79. - Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante,
todo docente privado estará bajo la inspección del Estado.
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Articulo 80. - La iniciativa privada en materia educacional merecerá
estimulo del Estado, en forma que indique la ley.
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Articulo 81. - La dirección General de la enseñanza oficial
corresponde a un Consejo superior integrado como señale la ley,
presidio por el Ministerio del ramo.
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Articulo 82.- El Estado proporcionara alimento y vestido a los escolares
indigentes de acuerdo con la ley.
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Articulo 83.- El Estado patrocinara y organizara la educación
de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad
cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual,
social y económica.
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Articulo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución
de cultura superior que goza de independencia para el desempeño
de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones, así como para darse su organización
y gobierno propios. Las demás instituciones de educación
superior Universitaria del Estado tendrán la misma independencia
funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa
Rica.
El Estado las dotara de patrimonio propio y colaborara en su financiamiento.
(Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).
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Articulo 85.- El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad
de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de CostaRica, a la Universidad
Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas propias,
independientemente de las originadas en estas instituciones. Además,
mantendrácon las rentas actuales y con otras que sean necesariasun
fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrara ese fondo, y cada mes, lo pondrá
en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución
que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación
superior Universitaria Estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán
ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras
mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación
Superior Universitaria Estatal preparara un Plan Nacional para esta educación,
tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo
vigente.
Ese Plan deberá concluirse, a mas tardar, el 30 de junio de los
años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato
siguiente. En el se incluirán, tanto los egresos de operación
como los egresos de inversión que se consideren necesarios para
el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este articulo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos
de la República, la partida correspondiente, señalada en
el Plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo
de la moneda.
Cualquier difiriendo que surja, respecta ala aprobación del monto
presupuestario del Plan Nacional de Educación Superior Estatal,
será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley Nº 6580 de 18 de mayo de 1981).
(Ver articulo transitorio).
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Articulo 86.- El Estado formara profesionales docentes por medio de
institutos especiales de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior Universitaria.
(Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).
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Articulo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental
de la enseñanza Universitaria.
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Articulo 89.-Entre los fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar
el patrimonio histórico y artístico de la Nación,
y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
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