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Haiti HT / HTI +509
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Jamaica JM / JAM +1-876
Nicaragua NI / NIC +505
Panama PA / PAN +507
Paraguay PY / PRY +595
Peru PE / PER +51
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Santa Lucia LC / LCA +1-758
San Vicente y Grenadines VC / VCT +1-784
Surinam SR / SUR +597
Trinidad y Tobago TT / TTO +1-868
Uruguay UY / URY +598
Venezuela VE / VEN +58
Puerto Rico PR / PRI +1 -787
Anguilla AI / AIA +1-264
Aruba AW / ABW +297
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Cayman Islands KY / CYM +1-345
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Belarus BY / BLR +375
Belgium BE / BEL +32
Bosnia y Herzegovina BA / BIH +387
Bulgaria BG / BGR +359
Croatia HR / HRV +385
Cyprus CY / CYP +357
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Dinamarca DK / DNK +45
Estonia EE / EST +372
Finlandia FI / FIN +358
Francia FR / FRA +33
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Gibraltar GI / GIB +350
Grecia GR / GRC +30
Hungria HU / HUN +36
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Italia IT / ITA +39
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Kazakhstan KZ / KAZ +7
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Latvia LV / LVA +371
Liechtenstein LI / LIE +423
Lithuania LT / LTU +370
Luxembourg LU / LUX +352
Macedonia MK / MKD +389
Malta MT / MLT +356
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Constitucion Politica de la Republica de Costa Rica - 1949
Titulo I - La República
Titulo II - Los Costarricenses
Titulo III - Los extranjeros
Titulo IV -Derechos y Garantías Individuales
Titulo V - Derechos y Garantías Sociales
Titulo VI - La Religión
Titulo VII - La Educación y la Cultura
Titulo VIII - Derechos y Deberes Políticos
Capitulo I: Los Ciudadanos
Capitulo II: El Sufragio
Capitulo III: El Tribunal Supremo de Elecciones
Titulo IX - El Poder Legislativo
Capitulo I: Organización de la Asamblea Legislativa
Capitulo II: Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Capitulo III: Formación de las Leyes
Titulo X - El Poder Ejecutivo
Capitulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Capitulo II: Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Capitulo III: Los Ministros de Gobierno
Capitulo IV: El Consejo de Gobierno
Capitulo V: Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Titulo XI - El Poder Judicial
Titulo XII - El Régimen Municipal
Titulo XIII - La Hacienda Pública
Capitulo I: El Presupuesto de la República
Capitulo II: La Contraloría General de la República
Capitulo III: La Tesorería Nacional
Titulo XIV - Las Instituciones Autónomas
Titulo XV - El Servicio Civil
Titulo XVI - El Juramento Constitucional
Titulo XVII - Las Reformas de la Constitución
Titulo XVIII - Disposiciones Finales
Disposiciones Transitorias
Capitulo Unico
Articulo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación.
( Así adicionado por ley nº5703 de 6 de junio de 1975).
Articulo 77.- La educación publica era organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la Universitaria.
Articulo 78.- La educación preescolar y la General básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema publico son gratuitas y costeadas por la Nación.

En la educación Estatal, incluida la superior, el gasto publico no será inferior al seis por ciento(6%) anual del producto interno bruto, deacuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

El Estado facilitara la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudican de las becas y los auxilios estarán a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.

Transitorio (articulo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo 2º del articulo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinara conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
(Así reformado mediante ley Nº 7676 de 23de junio de 1997).

Articulo 79. - Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Articulo 80. - La iniciativa privada en materia educacional merecerá estimulo del Estado, en forma que indique la ley.
Articulo 81. - La dirección General de la enseñanza oficial corresponde a un Consejo superior integrado como señale la ley, presidio por el Ministerio del ramo.
Articulo 82.- El Estado proporcionara alimento y vestido a los escolares indigentes de acuerdo con la ley.
Articulo 83.- El Estado patrocinara y organizara la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.
Articulo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior Universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.

El Estado las dotara de patrimonio propio y colaborara en su financiamiento.
(Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).

Articulo 85.- El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de CostaRica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá—con las rentas actuales y con otras que sean necesarias—un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrara ese fondo, y cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior Universitaria Estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.

El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparara un Plan Nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

Ese Plan deberá concluirse, a mas tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En el se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este articulo.

El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el Plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.

Cualquier difiriendo que surja, respecta ala aprobación del monto presupuestario del Plan Nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley Nº 6580 de 18 de mayo de 1981). (Ver articulo transitorio).

Articulo 86.- El Estado formara profesionales docentes por medio de institutos especiales de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior Universitaria.
(Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).
Articulo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza Universitaria.
Articulo 89.-Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
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