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Titulo X - El Poder ejecutivo
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| Capitulo I - El Presidente y los Vicepresidentes de la República
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Articulo 130. El Poder eEjecutivo lo ejercen, en nombre del
pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de gobierno
en calidad de obligados colaboradores.
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Articulo 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
Ser del Estado seglar;
Ser mayor de treinta años.
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Articulo 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
El Presidente que hubiera ejercido la presidencia durante cualquier lapso
ni el Vicepresidente o quieran lo sustituya, que la hubiera ejercido durante
la mayor parte de un periodo constitucional.
El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la
presidencia por cualquier lapso dentro de ese termino.
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente descendiente o hermano
de quien ocupe la presidencia de la República al efectuarse la elección
o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los
seis meses anteriores a esa fecha;
El que haya sido ministro de gobierno durante los doce meses anteriores
a la fecha de la elección;
Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones el director
del Registro Civil los directores o gerentes de las instituciones autonomías
el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran
desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores
a la fecha de la elección.
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Articulo 133. la elección de Presidente y Vicepresidente se
hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse
la renovación de estos funcionarios.
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Articulo 134. El periodo presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares
que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia
o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución
implicaran traición a la República la responsabilidad derivada
de tales actos será imprescriptible.
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Articulo 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República
quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden
de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá
llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales
o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea
Legislativa.
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Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República
tomaran posesiones desees cargos el día ocho de mayo y terminado
el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los
mismos.
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Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento
ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo harán
ante la Corte Suprema de Justicia.
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Articulo 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos
simultáneos y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta
pro ciento del numero total de sufragios validamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura
para su elección en una misma nomina con exclusión de cualquier
otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayoría se practicara
una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo
año entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando
elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor numero de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual
numero de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente
al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos
de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la
misma nomina.
No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia
los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni
tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección
los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor numero de
votos en la primera.
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| Capitulo II - Deberes y atribuciones de quienes
Ejercen el poder ejecutivo
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Articulo 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quieran
ejerce la presidencia de la República:
Nombrar y remover libremente a los Ministros de gobierno;
Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
Ejercer el mando supremo de la fuerza publica;
Presentar a la Asamblea Legislativa al iniciar el primer periodo anual
de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración
y al Estado político de la República y en el cual deberá
además proponer las medidas que juzgue importancia para la buena
marcha del gobierno y el progreso y bienestar de la Nación.
Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa cuando se proponga salir
del país los motivos de su viaje.
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Articulo 140. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo ministro de gobierno
Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza publica a los
empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza y a los demás
que determine en casos muy calificados la ley de servicio civil.
Nombrar y remover con sujeción a los requisitos prevenidos por la
ley de servicio civil a los restantes servidores de su dependencia;
Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas ejecutarlas y velar por
su exacto cumplimiento:
En los recesos de la Asamblea Legislativa decretar la suspensión
de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7 del articulo
121 en las misas casos y con las mismas limitaciones que allá se
establecen y dar cuanta inmediatamente a la asamblea el decreto de suspensión
de garantizas equivale ipso facto a la convocatoria de la asamblea a sesiones
la cual debe unirse dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes si la
asamblea no confirmare la dedicada por dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la asamblea reunirse lo hará
al día siguiente con cualquier numero de Diputados en este caso
el decreto del poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación
no menor de las dos terceras de los presentes;
Ejercer iniciativa en la formación de las leyes y el derecho del
veto;
Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación tomar las providencia
necesarias para el resguardo de las libertades publicas;
Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales
de acuerdo con las leyes.
Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos
de sus competencias los Tribunales de Justicia y los organismos Electorales
a solicitud de los mismos;
Celebrar convenios tratados públicos y concordados promulgarais
y ejerctuarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una
asamblea constituyentes cuando dicha aprobación la exija esta Constitución
Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que esta le solicite en uso
de su atribuciones;
Dirigir las relaciones internacionales de la República
Recibir a los jefes de Estado así como a los representantes Diplomático
soy admitir a los cónsules de otras naciones.
Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias
Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto Nacional en
la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución
;
Disponer de la fuerza publica para preservar el orden defensa y seguridad
del país;
Expedir patentes de navegación;
Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus
despachos y expedir los demos reglamentos y ordenanzas necesarios par ala
pronta ejecución de las leyes;
Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en le inciso 14)
del articulo 121 de esta Constitución a reserva de someterlos a
la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención
de impuestos o tasas o tengan por objeto la explotación de servicios
públicos recursos o riqueza naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter
de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo
no se aplicara lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros
convenios similares a que se refiere el inciso 15) del articulo 121 los
cuales se regirán por sus normas especiales;
Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le
confieren esta Constitución y las leyes.
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| Capitulo III - Los Ministros de gobierno
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Articulo 141. Para el despacho de los negocios que corresponden al
poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la
ley se podrá encargar a un solo ministro dos o mas carteras.
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Articulo 142. Para ser ministro se requiere:
Ser ciudadano en ejercicio;
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización diez años
de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad.
Ser del Estado seglar;
Haber cumplido veinticinco años de edad.
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Articulo 143. La función del ministro es incompatible con
el ejercicio de todo otro cargo publico sea o no de elección popular
salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones son aplicables
a los Ministros las reglas prohibiciones y sanciones establecidas en los
articulas 110, 111 y 112 de esta Constitución en lo conducente
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar
Ministerios.
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Articulo 144. Los Ministros de gobierno presentaran a la Asamblea
Legislativa cada año dentro de los primeros quince días del
primer periodo de sesiones ordinarias una memoria sobre los asuntos de
su dependencia.
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Articulo 145. Los Ministros de gobierno podrán concurrir en
cualquier momento con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea Legislativa
y deberán hacerlo cuando esta así lo disponga.
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Articulo 146. Los decretos acuerdos, resoluciones y ordenes del poder
ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente da la República
y dl ministro del ramo y además en los casos que esta Constitución
establece la aprobación del Consejo de gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastara la firma
del Presidente de la República.
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Capitulo IV - El Consejo de gobierno
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Articulo 147. El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la
República y los Ministros para ejercer bajo la presidencia del primero
las siguientes funciones:
- Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del Estado de defensa
Nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,
organizar el Ejercito y negociar la paz;
- Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
- Nombrar y remover a los representantes Diplomáticos de la República;
- Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya disingnacion
corresponda al poder ejecutivo.
- Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República
quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar
a otras personas para que con carácter consultivo participen en
las deliberaciones del Consejo.
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Capitulo V -
Responsabilidades de quienes ejercen el poder ejecutivo
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Articulo 148. - El Presidente de la República será responsable
del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución
le corresponden en forma exclusiva. Cada ministro de gobierno será
conjuntamente responsable con el Presidente respecta al ejercicio de las
atribuciones que Constitución les otorga a ambos todos los que hayan
concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
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Articulo 149. El Presidente de la República y el ministro de
gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican,
serán también conjuntamente responsables.
- Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política
o la integridad territorial de la República.
- Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares,
o atenúen contra los principios de alterabilidad en el ejercicio
de la presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra
la libertad, orden o pureza del sufragio;
- Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa,
o coarten su libertad e independencia;
- Cuando sé nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás
actos legislativos.
- Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial o coarten
a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas
a su decisión o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones
que corresponden a los organismos Electorales o a las municipales.
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión
viole el poder ejecutivo alguna ley extraña.
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Articulo 150. La responsabilidad de la que ejerce la presidencia de
la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen
delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus
funciones.
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Articulo 151. El Presidente, los Vicepresidentes de la República
o quien ejerza la presidencia no podrán ser perseguidos ni juzgados
sin o después de que en virtud de acusación interpuesta,
haya descarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de
causa penal.
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