| Titulo IX
- El Poder Legislativo
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| Capitulo I - Organización de la Asamblea Legislativa
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Articulo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual
la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad
no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones; mediante ningún
convenio o contrato, ni directa ni indirectamente; salvo el caso de los
tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
(Así reformado por ley Nº2741 de 18 de agosto de 1989).
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Articulo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación
y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que
se realice un censo General de población, el Tribunal Supremo de
Elecciones asignara a las provincias las diputaciones, en proporción
a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por ley Nº2741 de 12 de Mayo de 1961).
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Articulo 107.- Los Diputados duraran en sus cargos cuatro años
y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
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Articulo 108.- Para ser Diputado se requiere:
Ser ciudadano en ejercicio;
Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años
de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad,
Haber cumplido veintiún años de edad.
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Articulo 109.- No pueden ser elegidos Diputados ni inscritos como candidatos
para esa función:
El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio
de la Presidencia al tiempo de la elección,
Los Ministros de Gobierno;
Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones
y el Director del Registro Civil;
Los militares en servicio activo,
Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de política,
extensiva a una provincia;
Los gerentes de las instituciones autónomas;
Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos
indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
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Articulo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones
que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado
por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado
lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine
su periodo legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo
penal, sino cuando previamente haya sido suspendido la Asamblea. Esta inmunidad
no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la
renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante
delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
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Articulo 111. - Ningún Diputado podrá aceptar, después
de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los
otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo
cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara
a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar
parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de
la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza
superior del Estado.
(Así reformado por leyes Nos 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697
de 9 de junio de 1975
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Articulo 112.- La función legislativa es también incompatible
con el ejercicio de todo otro cargo publico de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión
de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como
directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el
Estado obras, suMinistros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en
este articulo o en el anterior, producirá la perdida de la credenciales
Diputado. Lo mismo ocurrirá si en ejercicio de un Ministerio de
Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
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Articulo 113.- La ley fijara la asignación y las ayudas técnicas
y administrativas que se acordaren para los Diputados.
(Así reformado por ley Nº6960 de 1 de junio de 1984)
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Articulo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República,
y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus
sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos
del total de sus miembros.
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Articulo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada
legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente
de la Asamblea prestara el juramento ante esta, y los Diputados ante el
Presidente.
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Articulo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año
el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada y sus
sesiones ordinarias duraran seis meses, divididas en dos periodos, del
primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre
al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias
y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril.
(Ver articulo transitorio).
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Articulo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin
la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones,
o si abiertas no pudiencontinuarse por falta de quórum, los miembros
presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca
el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuara
las sesiones cuando se reúna el numero requerido.
Las sesiones serán publicas salvo que por razones muy calificadas
y de convivencia General se acuerda que sean secretas por votación
no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
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Articulo 118.- El Poder Ejecutivo podría convocar a la Asamblea
Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se conocerá
de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto
que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la
Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento.
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Articulo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayoría
absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución
exija una votación mayor.
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Articulo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea
Legislativa, la fuerza de política que solicite el Presidente de
aquella.
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Capitulo II - Atribuciones de la Asamblea Legislativa
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Articulo 121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
autentica, saldo lo dicho en él capitulo referente al Tribunal Supremo
de Elecciones.
Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar estas, suspenderías
y continuarlas cuando así lo acordare.
Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de
justicia.
Aprobar o importar los convenios internacionales, tratadas públicos
y concertados.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan
o transfieran determinadas competencias a un ordenamientos jurídico
comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y
comunes, requirieran la aprobación de la Asamblea Legislativa, por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al
territorio Nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos
y aeródromos.
6) Autorizar al poder ejecutivos para declarar el Estado de defensa
Nacional y para concertar la paz;
7) Suspenderé por votación no menor de los dos tercios
de la totalidad de sus miembros en caso de evidente necesidad publica,
los derechos y garantías individuales consignados en los artículos
22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de estas constituciones. Esta suspensión
podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para
la totalidad o parte del territorio y hasta por treinta días; durante
ella y respecto de las personas, el poder ejecutivo solo podrá ordenar
su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o
decretar su confinamiento en lugares habitados.
Deberá también dar cuenta a la asamblea en su próxima
reunión de las medidas tomadas para salvar el orden publico o mantener
la seguridad del Estado en ninguna caso podrán suspendieres derechos
o garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros
de los supremos Poderes, con excepción de los Ministros de gobierno
resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental
de quien ejerza la presidencia de la República, y declarar si debe
llamarse al ejercicio del poder a quien deba inciso;
Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quieran ejerza la
presidencia de la República Vicepresidentes miembros de los supremos
Poderes y Ministros Diplomaticos declarando por dos terceras partes de
votos del total de la asamblea si hay o no-lugar a formación de
causa contra ellos poniéndolos en caso afirmativo a disposición
de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se
mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederes contra ellos
por delitos comunes;
Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la republicana;
Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales:
Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos
de los bienes propios de la Nacion.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado;
Las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio publico en el
territorio nacional.
Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo,
y cualesquiera otras sustancias hidrocarboradas así como los depósitos
de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores solo podrán
ser explotados por la Administración publica o por particulares,
de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por
tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales estos últimos
mientras Se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados
ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en formar alguna del dominio
y control del Estado.
probar o importar los empréstitos o convenios similares que se relacionen
con el crédito publico, celebrados por él poder ejecutivo.
Para efectuar la contrataciAón de empréstitos en el exterior
o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados
con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado
por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la
Asamblea Legislativa;
Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables
prestados a la República y decretar honores a la memoria de las
personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho a creedoras a esas
distinciones;
Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el
crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad
monetaria, la asamblea deberá recabar previamente la opinión
del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo
limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras
e invenciones.
as dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los
datos que juzguen necesarios pCrear establecimientos para la enseñanza
y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas
para su sostenimiento y especialmente procurar la Generalización
de la enseñanza primaria;
Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el
servicio nacional;
Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad
de sus miembros, amnistía e indulto Generales por delitos políticos,
con excepción de los Electorales, respecto de los cuales no cabe
ninguna gracia:
Darse el reglamento para su régimen interior, el cual una vez adoptado
no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos
terceras partes del total de sus miembros;
Nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que
la asamblea les encomiende y rindan el informe correspondiente.
Las comisiones tenderán libre acceso a todas lodrán recibir
toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona
con el objeto de interrogarla;
Formular interpelaciones a los Ministros de gobierno y además por
dos tercios de votos presentes censura a los mismos funcionarios cuando
a juicio de la asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o
ilegales, o de errores grabes que hayan causado o puedan causar perjuicio
evidente a los intereses públicos se exceptúan de ambos casos
los asuntos en tramitación de carácter Diplomático
o que se refieran a operaciones militares pendientes.
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Articulo 122. Es prohibido a la asamblea dar votos de aplauso respecto
de actos oficiales, así como reconocer a cargo del tesoro publico
obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial,
o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, judicial,
o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, jubilaciones
o gratificaciones.
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Capitulo III - Formación de las leyes
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Articulo 123. Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la
formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros
de la Asamblea Legislativa y del poder ejecutivo, por medio de los Ministros
de gobierno.
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Articulo 124. Todo proyecto para con vertiese en ley debe ser objeto
de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, obtener
la aprobación de la asamblea y la sanción del poder ejecutivo
y publicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que
esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el
carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los tramites anteriores
los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los
incisos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 21, 22, y 24 del articulo 121, que
se votaran en una sola sesión y deberán publicarse en el
diario oficial.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley no obstante, la
asamblea podrá abocar, en cualquier momento, el debate o la votación
de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación no procede
la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la modificación
de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos
4, 11, 14, 15, y 17, del articulo 121 de la Constitución política,
a la convocatoria a una asamblea constituyente para cualquier efecto y
a la reforma parcial de la Constitución política.
La asamblea nombrara las comisiones permanentes con potestad legislativa
plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente,
él numero de Diputados de los partidos políticos que la componen
la delegación debería ser aprobada por mayoría de
dos tercios de la totalidad de los miembros de la asamblea y la acotación
por mayoría absoluta de los Diputados presentes.
El reglamento de la asamblea regulara él numero de estas comisiones
y las demás condiciones para la delegación y la ahocican
así como los procedimientos que se aplicaran en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos
de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter
de leyes.
Aunque se haga a través de los tramites ordinarios de estas
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Articulo 125. Si el poder ejecutivo no aprobare el proyecto de ley
votado por la asamblea lo vetara y lo devolverá con las objeciones
pertinentes no procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto
ordinario de la República.
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Articulo 126. Dentro de las diez idas hábiles contados a partir
de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la
asamblea legislativa el poder ejecutivo podrá abjetarlo por que
lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas en este ultima
caso las propondrá al devolver el proyecto si no lo obcionarlo y
publicarlo.
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Articulo 127. Reconsiderado el proyecto por la asamblea con las observaciones
del poder ejecutivo y si la asamblea las desechare y el proyecto fuere
nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros
quedara sancionado y se mandara a ejecutar como ley de la República
si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto
al poder ejecutivo quien no podría negarle la sanción de
ser desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo
se archivara y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente
legislatura.
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Articulo 128. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad
no aceptadas por la Asamblea Legislativa asta enviara el decreto legislativo
a la Sala indicada en él articulo 10. Para que resuelva él
difiriendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que reciba los expedientes. Se tendrán por desechadas las
disposiciones declaradas inconstitucionales y las demos se enviaran a la
Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente lo mismo
se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
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Articulo 128. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el diario oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma
autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en General, ni la especial
de las de interés publico.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos,
si las mismas leyes no disponen otra cosa
La ley no queda abrogada ni drogada, sino por otra posterior; y contra
su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o practica en cotarro.
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