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Resolución: : 44/94 SAGyP
Fecha: 17-01-94
Modifica:
Tema: Trámite de inscripción de una variedad en el Registro Nacional de Cultivares.
Artículo 1o. Todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares dependiente
de la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS se iniciará con la presentación de una Declaración Jurada de SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN en dicho registro, acompañada de los anexos, información y de la documentación
que establezca el mencionado Organismo a tales fines.
Art. 2o. Las solicitudes de inscripción gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha
y hora.
Art. 3o. La solicitud de inscripción deberá cumplimentar a la fecha de su presentación los requisitos
establecidos en el artículo 17 de la Ley No.20.247 y en el artículo 18 del Decreto No.
2183 de la fecha 21 de octubre de 1991.
Deberá ser suscripta en todas sus fojas por el titular, en el caso de personas físicas, o por el
representante legal con facultades para obligarla, en el supuesto de personas jurídicas, como los
anexos, información y documentación que se acompañe.
Deberá ser suscripta en igual forma que el anterior por el Ingeniero Agrónomo patrocinante.
Las firmas de los presentantes deberán estar certificadas por Escribano Público o Juez de Paz
cuando los solicitantes no se hallaran inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas.
Art. 4o. La solicitud de inscripción, como sus anexos y documentación acompañada deberá
ser presentada en idioma español o en su defecto contará con su traducción y legalizaciones correspondientes.
Art. 5o. Si la variedad a inscribirse posee título de propiedad vigente extendido por el REGISTRO
NACIONAL DE PROPIEDAD DE CULTIVARES dependiente del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, deberá ser presentada por su titular o en su defecto el solicitante deberá
acompañar la autorización del propietario correspondiente.
Art. 6o. Todo solicitante extranjero deberá realizar el trámite por medio de un representante
con domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 7o. El solicitante deberá informar el procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal
y quién es o será su responsable.
El responsable del mantenimiento de pureza de una variedad estará obligado a informar a la
DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
su discontinuidad.
Art. 8o. Será obligatorio informar el esquema de multiplicación establecido por el obtentor de
la variedad.
Art. 9o. Las variedades de origen extranjero que a la fecha de presentación de la solicitud se
encuentren inscriptas en algún Registro Oficial de Variedades o sean notoriamente conocidas serán
excluidas de los requisitos establecidos en los artículos 6o. y 7o.
Art. 10. Es requisito para la inscripción de una variedad en Registro Nacional de Cultivares la
presentación de un informe sobre el valor agronómico de la misma.
Art. 11. No serán aceptadas las solicitudes de inscripción que no cumplimenten los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, a cuyo fin la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS evaluará en un plazo máximo de tres (3)
días hábiles, desde la fecha de presentación, el cumplimiento de los mismos debiendo el interesado
arbitrar los medios para notificarse su aceptación o rechazo.
Art. 12. Aceptada la solicitud de inscripción por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
en el mismo acto se deberá abonar el arancel correspondiente debiendo el solicitante adjuntar
a la misma el comprobante de pago pertinente.
No se dará curso a ninguna solicitud que no haya cumplimentado este requisito, quedando suspendido
el trámite hasta su efectivización por un plazo de SESENTA (60) días, vencido el cual se
procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.
Art. 13. La DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS con la información aportada en la solicitud, determinará si la variedad cuya
inscripción se pretende, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley
No. 20.247 y 16 y 18 del Decreto No. 2183/91.
Art. 14. La DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS en cumplimiento del artículo 22 del Decreto No. 2183/91, podrá solicitar información
adicional sobre cualidades agronómicas tales como: origen genético, pruebas de comportamiento
sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.
Art. 15. Todo cultivar deberá llevar un nombre que reúna los requisitos establecidos en el artículo
17 de la Ley No. 20.247 y 19 del Decreto No. 2183/91.
Art. 16. El tratamiento de los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 18 del Decreto
2183/91 por la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS se realizará durante el ciclo de cultivo declarado por el obtentor o el solic itante
de la variedad.
Art. 17. La fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción será de QUINCE
(15) días hábiles previos a la fecha óptima de siembra declarada por el obtentor o solicitante para
la variedad en trámite.
Toda presentación iniciada con posterioridad al plazo anteriormente estipulado determinará su
tratamiento en el siguiente ciclo de cultivo.
Art. 18. Los artículos 6o., 7o., 9o, 16 y 17 serán de cumplimiento obligatorio sólo para aquellas
especies que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS determine con el asesoramiento
de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS.
Art. 19. Finalizada la evaluación de la solicitud por la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE
VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ésta elevará un informe al Directorio
de dicho Organismo, quien procederá a su aceptación o rechazo dictando el acto administrativo
que así lo disponga.
Art. 20. En caso de no existir un responsable del mantenimiento de pureza de una variedad el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS comunicará al solicitante que en un plazo de
TREINTA (30) días corridos informe quién se hará cargo del mismo.
Así mismo el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá publicar un aviso en DOS (2)
diarios de amplia difusión y en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA durante UN
(1) día con el fin de que un tercero asuma dicha tarea en igual término que el apartado anterior.
Se dará de baja del Registro Nacional de Cultivares toda aquella variedad de la cual no exista
responsable de mantenimiento de pureza.
Art. 21. Las variedades de origen extranjero que figuren en Registro de Variedades Oficiales
quedan excluidas de lo solicitado en el artículo 20 mientras permanezcan inscriptas en los mismos.
Art. 22. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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