Actualización de normas que rigen la inscripción en el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y el Proceso de
Fiscalización y Rotulación de Semillas.
Bs. As., 6/4/2000
VISTO el expediente Nº 148/2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, en el
cual se plantea la necesidad de actualizar la normativa que rige la inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS y el proceso
de Fiscalización y Rotulación de semillas, y
Que se han incorporado al régimen de fiscalización un mayor número de especies vegetales,
lo que obliga a rever la normativa a fin de adaptarla a todos los sistemas productivos.
Que la actualización prevista contribuirá a agilizar los procedimientos de inscripción
en el REGISTRO, citado en el Visto, a la vez de mejorar su aplicación como
herramienta de un efectivo control del comercio de semillas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto, conforme surge del
acta Nº 272 de fecha 13 de marzo de 2000.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud del artículo cuarto
inciso a) del Decreto 2817 y de las facultades delegadas por el Directorio en
el acta Nº 2 de fecha 9 de noviembre de 1993.
Art. 6º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Adelaida Harries.
ANEXO I
CATEGORIAS DEL REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS.
A. CATEGORIA
CRIADERO: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que realizan
investigación y desarrollo fitotécnico con el objeto de obtener nuevas
variedades o híbridos comerciales, estando habilitados para producir en
categoría original y/o híbrida a partir de los prebásicos o líneas obtenidas,
debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los materiales respectivos.
Están habilitados para comercializar su producción.
B. CATEGORIA
INTRODUCTOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que realizan
ensayos de adaptación agroecológica de materiales de origen extranjero,
pudiendo producir semilla en categoría original o híbrida, debiendo realizar el
mantenimiento de pureza de los cultivares o líneas introducidas. Están
habilitados para comercializar su producción.
C. CATEGORIA
PRODUCTOR DE SEMILLA BASICA O HIBRIDA: Comprende a todas las personas fisicas o
jurídicas que producen semilla en categoría "Original" o
"Híbrida" a partir de material "prebásicos" o de
"líneas" suministradas por un Criadero o Introductor. Están
habilitados para comercializar su producción.
D. CATEGORIA
SEMILLERO: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que producen
semilla de primera multiplicación u otras multiplicaciones bajo el Régimen de
Fiscalización. Están habilitados para comercializar su producción.
E. CATEGORIA
IDENTIFICADOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que rotulan
semillas en la clase identificada (art. 10 Ley 20.247), a partir de material de
su propia producción o adquirido a terceros. Están habilitados para
comercializar la producción.
F. CATEGORIA
COMERCIANTE EXPENDEDOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que
venden o transfieren a cualquier título semilla rotulada por terceros, con
destino al mercado interno o al intercambio internacional. Incluye a la
actividad Vivero Expendedor.
G. CATEGORIA
PROCESADOR: Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o embolsan, por
cualquier método o procedimiento, semilla identificada por cuenta y orden de
terceros.
H. CATEGORIA
PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Comprende a todas las personas físicas
o jurídicas que aplican técnicas de producción bajo condiciones especiales de
laboratorio, que permitan una acelerada propagación, y/o aseguran niveles de
máxima calidad sanitaria y/o incorporación de germoplasma de valor agronómico.
Están habilitados para comercializar la producción.
I. CATEGORIA
LABORATORIO HABILITADO DE ANALISIS DE SEMILLAS: Comprende a todos los
establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico botánica,
fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas
especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia.
J. CATEGORIA
VIVERO CERTIFICADOR: Comprende a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la producción de materiales de propagación (plantas y/o sus
partes) dentro del sistema de certificación establecido reglamentariamente.
Están habilitados para comercializar su producción. Comprende las
subcategorías:
J.1.
SUBCATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros
Certificadores cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o
10.000 plantas terminadas, los de la especie Ajo con una superficie sometida a
fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente
forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL
(250.000) plantas.
J.2.
SUBCATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros
certificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo
anterior.
K. CATEGORIA
VIVERO IDENTIFICADOR: Comprende a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que identifican plantas y/o sus partes de su propia producción o adquirida a
terceros. Están habilitados para comercializar la producción. Comprende las
subcategorías:
K.1.
SUBCATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros
identificadores cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o
10.000 plantas terminadas, los de la especie Ajo con una superficie de hasta
CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la
producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas.
K.2.
SUBCATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros
identificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo
anterior.
L. CATEGORIA
VIVERO DE USO PROPIO: Comprende a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que producen plantas y/o sus partes exclusivamente para su utilización en su
propia explotación que reglamentariamente se encuentren obligadas a la
identificación de sus materiales.
Comprende las
subcategorías:
L.1 SUBCATEGORIA
VIVERO DE USO PROPIO DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros de uso propio cuya
producción anual no supere los 30.000 portainjertos o 10.000 plantas
terminadas, los de la especie Ajo con una superficie sometida a fiscalización
de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no
superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas
L.2.
SUBCATEGORIA VIVERO DE USO PROPIO DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros de
uso propio cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo
anterior.
ANEXO II
REQUISITOS
PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE
SEMILLAS SOLICITUD DE INSCRIPCION
1. Completar y
presentar la solicitud de Inscripción la cual reviste carácter de Declaración
Jurada.
2. Deberá ser
suscrita por el o los interesados o su apoderado representante legal en todos
sus folios.
3. Contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Apellido y Nombres completos o Razón Social.
b) Número de C.U.I.T.
c) Domicilio real y especial, revistiendo este último el carácter de constituido a todos los
efectos legales y se reputará subsistente mientras no se denuncie
fehacientemente su cambio.
d) Descripción de la actividad denunciando Nombre y Dirección del establecimiento principal o
Casa Matriz, plantas de procesamiento, comercializacion y/o almacenaje, según
corresponda.
e) Categorías en las que solicita su inscripción.
f) Nombre y Apellido, domicilio y matrícula profesional del Director técnico, si
correspondiere a la categoría en la que se inscribe. DOCUMENTACION OBLIGATORIA:
1. Para personas físicas y sociedades de hecho.
a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de
Identidad (DNI/LC/LE), firmada en original, de todos los responsables.
b) Fotocopia del Documento que acredite la Inscripción del C.U.I.T., firmado por el presentante.
2. Para personas
jurídicas:
a) Copia
certificada por escribano público o juez de Paz del instrumento de constitución
de la sociedad o estatutos sociales: y sus modificaciones e inscripciones en
los registros públicos correspondientes.
b) Nómina de los
integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos
cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus
respectivos domicilios y copia del acta de la asamblea que los designara.
c) Nombre y
Apellido, número de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la
representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la
documentación de la que surja la facultad específica para obligarla, o del
poder general o especial si correspondiere.
3. Para Directores Técnicos.
a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de
Identidad (DNI/LC/LE), firmada.
ANEXO III
REQUISITOS GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACION DE SEMILLAS
1. Los
interesados en producir semilla de clase fiscalizada deberán estar inscriptos
en algunas de las siguientes categorías del REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y
FISCALIZACION DE SEMILLAS:
A. Criadero, B.
Introductor, C. Productor de semilla básica o híbrida, D. Semillero, H.
Productor bajo condiciones controladas, J. Vivero Certificador.
2. Las
categorías mencionadas en el punto 1., más las que reglamentariamente determine
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) deberán contar con un profesional con
incumbencias propias en la materia como Director Técnico. El o los Directores
Técnicos serán solidariamente responsables, en el área de su competencia, ante
el Organismo de Aplicación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la Ley No 20.247, su Decreto Reglamentario No. 2183/91 y de las normas
administrativas que dicte dicho Organismo. La obligación del Director Técnico
subsistente hasta tanto presente su renuncia ante el INASE o se designe otro
técnico en su reemplazo.
3) Serán requisitos adicionales para la fiscalización de semillas.
a) Presentar ante el INASE la solicitud de inscripción de lotes, la que revestirá carácter
de declaración jurada y deberá ser suscripta por el Director Técnico.
b) Emplear semilla de clase "Fiscalizada" de hasta segunda multiplicación o
"Prebásica" o "Líneas" de un criadero.
c) El Director Técnico deberá llevar un registro de cultivos de lotes sometidos a
fiscalización, suscritos en todas sus fojas, en el que consignará los datos
inherentes al seguimiento y producción del lote.
d) Solicitar al INASE la autorización de venta de la producción del lote sometido a
fiscalización. De corresponder el INASE emitirá el "Documento de
Autorización de Venta (D.A.V.)", y procederá a la entrega de los rótulos
oficiales respectivos.
ANEXO IV
EXIGENCIA
PARA LA ROTULACION DE SEMILLA FISCALIZADA E IDENTIFICADA.
1. Los envases
de semilla de clase "Fiscalizada" deberán llevar adherido el rótulo
oficial. Llámase rótulo oficial al marbete emitido por el INASE o al que de
confección particular normativamente se le otorgue tal carácter. Contendrá como
mínimo la siguiente información:
a) Semilla
Fiscalizada (Ley No. 20.247, artículo 10).
b) Nombre y
dirección de la firma fiscalizada y su Número de inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS (Nº R.N.C.F.S.).
c) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico.
d) Variedad o cultivar. Salvo excepción expresa determinada por el Organismo de Aplicación.
En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda
"TRANSGENICA"
e) Categoría.
f) Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la
semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar
los respectivos valores acompañada de la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION
Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
g) Contenido neto.
h) Año de cosecha.
i) País de producción.
j) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas:
"SEMILLA CURADA VENENO".
k) Leyendas:
"EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD, CALIDAD Y PUREZA
DE LA SIMIENTE AMPARADA POR ESTE ROTULO". "EN CUANTO A LA GERMINACION
EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y
CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL
PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
2. Los envases de semilla de clase "IDENTIFICADA" deberán llevar adherido un marbete
particular que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Semilla Identificada (Ley Nº 20.247, artículo 9º).
b) Nombre y dirección del identificador.
c) Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS
(No. R.N.C.F.S.).
d) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico.
Cuando el envase contenga dos o más especies que supere el CINCO POR CIENTO
(5%) del peso total deberá figurar el nombre y porcentaje de este componente y
la leyenda: "MEZCLA".
e) Variedad en el caso de categoría "nominada" (artículo 10º, b) Decreto Nº
2183/91). En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda
"TRANSGENICA".
f) Valor mínimo
de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la
semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar
los respectivos valores acompañada de la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION
Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
g) Contenido
neto.
h) País de
producción.
i) Si la semilla
ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas:
"SEMILLA CURADA VENENO".
j) Leyendas:
"EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS
EN EL ROTULO". "EN CUANTO A LA GERMINACION EL PROVEEDOR ES
RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A
PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR
ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
3. Para ambas
clases de semilla: en toda documentación que instrumente la comercialización de
semilla deberá consignarse nombre, dirección y número de inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del identificador,
así como el nombre, dirección y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del comerciante expendedor, cuando
éste no sea el identificador.