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Belize BZ / BLZ +501
Bolivia BO / BOL +591
Brasil BR / BRA +55
Chile CL / CHL +56
Colombia CO / COL +57
Costa Rica CR / CRC +506
Cuba CU / CUB +53
Dominica DM / DMA +1-767
Republica Dominicana DO / DOM +1-809 and
Ecuador EC / ECU +593
El Salvador SV / SLV +503
Grenada GD / GRD +1-473
Guatemala GP / GLP +502
Guyana GY / GUY +592
Haiti HT / HTI +509
Honduras HN / HND +504
Jamaica JM / JAM +1-876
Nicaragua NI / NIC +505
Panama PA / PAN +507
Paraguay PY / PRY +595
Peru PE / PER +51
Saint Kitts and Nevis KN / KNA +1-869
Santa Lucia LC / LCA +1-758
San Vicente y Grenadines VC / VCT +1-784
Surinam SR / SUR +597
Trinidad y Tobago TT / TTO +1-868
Uruguay UY / URY +598
Venezuela VE / VEN +58
Puerto Rico PR / PRI +1 -787
Anguilla AI / AIA +1-264
Aruba AW / ABW +297
Bermuda BM / BMU +1-441
British Virgin Islands VG / VGB +1-284
Cayman Islands KY / CYM +1-345
Islas Malvinas FK / FLK +500
Guiana Francesa / +
Greenland GL / GRL +299
Guadeloupe / +
Martinique / +
Montserrat MS / MSR +1-664
Antillas Holandesas AN / ANT +599
Saint Barthelemy BL / BLM 590
Saint Martin MF / MAF 590 (French)
Saint Pierre y Miquelon PM / SPM +508
South Georgia y South Sandwich Islas GS / SGS +
Turks y Caicos Islas TC / TCA +1-649
.: Europa :.
España ES / ESP +34
Albania AL / ALB +355
Andorra AD / AND +376
Armenia AM / ARM +374
Austria AT / AUT +43
Azerbaijan AZ / AZE +994
Belarus BY / BLR +375
Belgium BE / BEL +32
Bosnia y Herzegovina BA / BIH +387
Bulgaria BG / BGR +359
Croatia HR / HRV +385
Cyprus CY / CYP +357
Republica Checa CZ / CZE +420
Dinamarca DK / DNK +45
Estonia EE / EST +372
Finlandia FI / FIN +358
Francia FR / FRA +33
Georgia GE / GEO +995
Alemania DE / DEU +49
Gibraltar GI / GIB +350
Grecia GR / GRC +30
Hungria HU / HUN +36
Icelandia IS / IS +354
Irelandia IE / IRL +353
Italia IT / ITA +39
Isle of Man IM / IMN +
Jersey JE / JEY
Kazakhstan KZ / KAZ +7
Kosovo KV / 381
Latvia LV / LVA +371
Liechtenstein LI / LIE +423
Lithuania LT / LTU +370
Luxembourg LU / LUX +352
Macedonia MK / MKD +389
Malta MT / MLT +356
Moldova MD / MDA +373
Monaco MC / MCO +377
Montenegro ME / MNE +382
Netherlands NL / NLD +31
Noruega NO / NOR +47
Poland PL / POL +48
Portugal PT / PRT +351
Rumania RO / ROU +40
Rusia RU / RUS +7
San Marino SM / SMR +378
Serbia RS / SRB +381
Slovakia SK / SVK +421
Slovenia SI / SVN +386
Sweden SE / SWE +46
Switzerland CH / CHE +41
Turkey TR / TUR +90
Ucrania UA / UA +380
Gran Bretaña GB / GBR +44
Vaticano VA / VAT +39
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Registro Nacional .: Guatemala - RENAN
REGISTRO NACIONAL DE NORMAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIA

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.
CONSIDERANDO
Que en Guatemala, no existe una entidad oficial que de certeza jurídica y se dedique única
y exclusivamente al registro de normas jurídicas, jurisprudencia y doctrina, que permita a
los ciudadanos consultar, toda la legislación nacional como de derecho internacional.
CONSIDERANDO
Que se hace imperativo e impostergable impulsar una ley en ese sentido, que tenga dentro
de sus objetivos mantener un archivo histórico de toda la legislación guatemalteca, desde su
génesis hasta su derogatoria, igualmente de la que está vigente.
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE NORMAS JURÍDICAS Y
JURISPRUDENCIA

ArtÍCULO 1. Se crea el Registro Nacional de Normas Jurídicas y Jurisprudencia, el cual
se denominará en adelante RENAN, como una dependencia de naturaleza pública adscrita a
la Junta Directiva del Congreso de la República. La sede del RENAN se encontrará en la
ciudad capital de Guatemala, pudiendo establecer las oficinas regionales que sean
necesarias.

ArtÍCULO 2. Objeto. El RENAN tendrá por objeto el análisis, procesamiento,
conservación, promoción y difusión de la normativa contenida en: decretos, acuerdos
gubernativos, acuerdos ministeriales, circulares administrativas y cualesquiera otras normas
jurídicas internas que sean de aplicación general; para tal efecto recopilará, ordenará por
materia y deberá mantener un archivo digital en forma sistematizada, cronológica, temática,
por fuente de emisión de normas y por índice alfabético. El archivo deberá contar con la
información jurisprudencial y doctrinal, convenios, tratados y contratos internacionales, de
los cuales Guatemala forme parte y que hayan sido ratificados conforme a los
procedimientos de nuestra legislación. Toda persona tendrá libre acceso al archivo,
conforme los procedimientos establecidos en el reglamento respectivo, pudiendo solicitar
traducciones de los documentos de la base de datos del RENAN en los diferentes idiomas
nacionales..ARTÍCULO 3. Toda entidad pública tiene la obligación de remitir al RENAN, copia de
las normas que emita indicando la fecha de emisión, con el objeto de hacerlas del
conocimiento general.

ArtÍCULO 4. Organización. El Registro Nacional de Normas Jurídicas y Jurisprudencia,
se organizará de la siguiente forma:
a. Registrador (a) Nacional de Normas Jurídicas y Jurisprudencia
b. Subregistrador (a) Nacional de Normas Jurídicas y Jurisprudencia
c. Director (a) de Ejecución Registral.
El RENAN contará con las dependencias administrativas que fueren necesarias para la
ejecución de sus objetivos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Organismo Legislativo.

ArtÍCULO 5. Registrador(a). El RENAN se encuentra a cargo de un Registrador, quien
es la máxima autoridad administrativa de la institución, será electo por la Junta Directiva
del Congreso de una nómina de 3 candidatos, la cual deberá ser integrada por un candidato
propuesto por los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del país, un
candidato propuesto por la Corte Suprema de Justicia y un candidato propuesto por el
Presidente de la República, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Para
desempeñar el cargo de Registrador(a) del RENAN se requiere:
a. Ser guatemalteco
b. Ser Abogado y Notario,
c. Contar con más de diez años de experiencia profesional
d. Ser colegiado activo
El Registrador solo podrá ser removido por causal justificada y dicha decisión le compete
exclusivamente a la Junta Directiva del Congreso de la República.

ArtÍCULO 6. Atribuciones y funciones. Son atribuciones y funciones del Registrador(a)
Nacional de Normas:
a) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y administrar todas las actividades que
fueren indispensables para el efectivo funcionamiento del RENAN;
b) Ser el órgano de comunicación del Registro y enlace con otras dependencias
estatales;
c) Certificar los textos físicos y electrónicos que conserva el RENAN;
d) Proponer al Subregistrador(a) Nacional de Normas Jurídicas y Jurisprudencia.

ArtÍCULO 7. Subregistrador(a). El RENAN contará con un Subregistrador(a), que
durará en su cargo 4 años, será electo por el Registrador y deberá llenar los mismos
requisitos del anterior:
a) Ser guatemalteco
b) Ser Abogado y Notario,
c) Contar con más de tres años de experiencia profesional.d) Ser colegiado activo
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar todas las actividades que deban realizarse para el cumplimiento de los
objetivos del Renan.
b) Sustituir temporalmente en caso de ausencia al Registrador(a);
c) Monitorear las acciones de requerimiento de información legislativa
d) Todas las demás funciones inherentes al cargo.

ArtÍCULO 8. El RENAN podrá requerir asesoría técnica, informática o de cualquier otra
índole a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

ArtÍCULO 9. El RENAN tendrá la facultad de gestionar cualquier tipo de cooperación
ante organismos nacionales e internacionales para coadyuvar en el desempeño de las
funciones del Registro.

ArtÍCULO 10. Disposiciones transitorias. El Congreso de la República, deberá efectuar
las transferencias presupuestarias necesarias para el inicio de operaciones del Registro.

ArtÍCULO 11. Para iniciar la base de datos del RENAN, los Organismos Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, las Municipalidades, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberán trasladar copia de sus bases de datos
con la información normativa, dentro del mes siguiente a que quede instalado el Registro.

ArtÍCULO 12. El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su
publicación en el Diario Oficial.

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