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Registro Nacional de Desaparecidos.

Los familiares de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada tendrán en el ‘Registro Nacional de Desaparecidos’ una nueva herramienta para facilitar el seguimiento de los casos y la búsqueda de sus seres queridos.

El decreto 4218, que reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000, y el cual ordena al Ejecutivo hacer el diseño y poner en marcha un registro nacional de desaparecidos en el que se incluyan todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas. Medicina Legal estará al frente del funcionamiento de este registro.

  • ¿QUÉ ES?
    El Registro Nacional de Desaparecidos es un sistema de información referencial de datos, suministrados por las entidades que intervienen de acuerdo con sus funciones.

    Constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar cadáveres sometidos a necropsia medicolegal en el territorio nacional, orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio de mecanismo de Búsqueda Urgente.

  • ¿PARA QUÉ SIRVE?

    La finalidad de este registro es la de dotar a las autoridades públicas de un instrumento técnico que sirva de sustento en el diseño de políticas preventivas y represivas en relación con la desaparición forzada.

    Además, busca dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de control, de un instrumento técnico de información eficaz, sostenible y de fácil acceso que permita el intercambio, contraste y constatación de datos que oriente la localización de personas desaparecidas.

    También tiene el objetivo de brindar a la ciudadanía y a las organizaciones de víctimas de desaparición forzada la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada.

  • ¿CÓMO OPERA?

    La coordinación, consolidación y operación del Registro estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para ello, el Gobierno Nacional destinará una partida presupuestal anual para el funcionamiento y operatividad.

    Intervienen en la consolidación de datos: la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio de la Protección Social. Además de las entidades que cumplen funciones de policía judicial y las entidades autorizadas para llevar registros de personas desaparecidas.

    Con el propósito de blindar este Registro, ante cualquier irregularidad que pueda afectar la información allí contenida, éste estará dotado con un sistema de seguridad informática contra usos, accesos o modificaciones no autorizadas, daños o perdidas.

  • LOS CADÁVERES

    Las instituciones públicas y privadas que intervienen en la inhumación de cadáveres sometidos a necropsia medicolegal deberán reportar al registro Nacional de desaparecidos la información relativa a la ubicación final del cuerpo o restos óseos, que permita la recuperación en caso de que la investigación judicial lo requiera. Con igual finalidad los administradores de los cementerios deben garantizar la conservación y la marcación de las tumbas con los datos requeridos por el Registro Nacional de Desaparecidos.

  • LA LEY 589

    Esta norma tipificó el delito de desaparición forzada. En su artículo 8° creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, como mecanismo para apoyar y promover la investigación de este delito. En su artículo 9° estipuló que le corresponde al Gobierno Nacional el diseño y puesta en marcha del Registro Nacional de Desaparecidos, el cual será coordinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en el artículo 13 estableció el mecanismo de Búsqueda Urgente.

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