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Belize BZ / BLZ +501
Bolivia BO / BOL +591
Brasil BR / BRA +55
Chile CL / CHL +56
Colombia CO / COL +57
Costa Rica CR / CRC +506
Cuba CU / CUB +53
Dominica DM / DMA +1-767
Republica Dominicana DO / DOM +1-809 and
Ecuador EC / ECU +593
El Salvador SV / SLV +503
Grenada GD / GRD +1-473
Guatemala GP / GLP +502
Guyana GY / GUY +592
Haiti HT / HTI +509
Honduras HN / HND +504
Jamaica JM / JAM +1-876
Nicaragua NI / NIC +505
Panama PA / PAN +507
Paraguay PY / PRY +595
Peru PE / PER +51
Saint Kitts and Nevis KN / KNA +1-869
Santa Lucia LC / LCA +1-758
San Vicente y Grenadines VC / VCT +1-784
Surinam SR / SUR +597
Trinidad y Tobago TT / TTO +1-868
Uruguay UY / URY +598
Venezuela VE / VEN +58
Puerto Rico PR / PRI +1 -787
Anguilla AI / AIA +1-264
Aruba AW / ABW +297
Bermuda BM / BMU +1-441
British Virgin Islands VG / VGB +1-284
Cayman Islands KY / CYM +1-345
Islas Malvinas FK / FLK +500
Guiana Francesa / +
Greenland GL / GRL +299
Guadeloupe / +
Martinique / +
Montserrat MS / MSR +1-664
Antillas Holandesas AN / ANT +599
Saint Barthelemy BL / BLM 590
Saint Martin MF / MAF 590 (French)
Saint Pierre y Miquelon PM / SPM +508
South Georgia y South Sandwich Islas GS / SGS +
Turks y Caicos Islas TC / TCA +1-649
.: Europa :.
España ES / ESP +34
Albania AL / ALB +355
Andorra AD / AND +376
Armenia AM / ARM +374
Austria AT / AUT +43
Azerbaijan AZ / AZE +994
Belarus BY / BLR +375
Belgium BE / BEL +32
Bosnia y Herzegovina BA / BIH +387
Bulgaria BG / BGR +359
Croatia HR / HRV +385
Cyprus CY / CYP +357
Republica Checa CZ / CZE +420
Dinamarca DK / DNK +45
Estonia EE / EST +372
Finlandia FI / FIN +358
Francia FR / FRA +33
Georgia GE / GEO +995
Alemania DE / DEU +49
Gibraltar GI / GIB +350
Grecia GR / GRC +30
Hungria HU / HUN +36
Icelandia IS / IS +354
Irelandia IE / IRL +353
Italia IT / ITA +39
Isle of Man IM / IMN +
Jersey JE / JEY
Kazakhstan KZ / KAZ +7
Kosovo KV / 381
Latvia LV / LVA +371
Liechtenstein LI / LIE +423
Lithuania LT / LTU +370
Luxembourg LU / LUX +352
Macedonia MK / MKD +389
Malta MT / MLT +356
Moldova MD / MDA +373
Monaco MC / MCO +377
Montenegro ME / MNE +382
Netherlands NL / NLD +31
Noruega NO / NOR +47
Poland PL / POL +48
Portugal PT / PRT +351
Rumania RO / ROU +40
Rusia RU / RUS +7
San Marino SM / SMR +378
Serbia RS / SRB +381
Slovakia SK / SVK +421
Slovenia SI / SVN +386
Sweden SE / SWE +46
Switzerland CH / CHE +41
Turkey TR / TUR +90
Ucrania UA / UA +380
Gran Bretaña GB / GBR +44
Vaticano VA / VAT +39
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REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES



San Martín 588 (C1004AAL) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Tel.: (5411) 4318-0800
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución Renatre N° 302/04
REF.: PROCEDIMIENTO PARA DETERMINACION DE DEUDA Y COBRO CONTRIBUCION
RENATRE
Bs. As., 25/11/2004
VISTO la Ley N° 25.191, los Decretos Nros. 618 de fecha 10 de julio de 1997, 453 de fecha 24 de abril
de 2001, 606 de fecha 15 de abril de 2002 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución
mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores del uno y medio por
ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.
Que el artículo 21 del Decreto N° 453/01 reglamentario del artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece
que dicha contribución será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS a cuenta y orden del RENATRE, que tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones
del Sistema Unico de la Seguridad Social y, en caso de mora, la suma adeudada por este concepto
será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que el Decreto N° 606/02 estableció que la contribución mensual prevista en el artículo 14 de la Ley N°
25.191 no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
Que el artículo 19 de la Ley N° 25.191 y su reglamentario del Decreto N° 453/01 faculta al RENATRE
para la fiscalización y cobro judicial de los créditos que le sean adeudados.
Que, en consecuencia resulta necesario instrumentar el procedimiento que debe aplicar el RENATRE
en el ejercicio de sus facultades para la fiscalización, determinación de deudas, sustanciación y
resolución de impugnaciones, emisión de certificados de deuda y cobro judicial de los créditos
adeudados al RENATRE, en relación a la contribución establecida en el artículo 14 de la Ley N° 25.191.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 453/01.
Por ello, El DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES (RENATRE)
RESUELVE:
  • ARTICULO 1° — Aprobar las normas de procedimiento aplicable para la fiscalización, determinación e
    impugnación de deudas, emisión de certificados de deuda y cobro judicial de los créditos adeudados al
    RENATRE, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.
  • ARTICULO 2° — Las intimaciones de deudas determinadas, podrán ser impugnadas ante el RENATRE, en los términos de lo prescripto en el Anexo I de la presente.
  • ARTICULO 3° — Los procedimientos previstos en el Anexo I constituyen etapas procesales que están a
    cargo del RENATRE.
  • ARTICULO 4° — Las resoluciones que dicte el RENATRE serán definitivas en sede administrativa y
    podrán ser apeladas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social en los términos del artículo 12
    inciso b) del Anexo I..
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  • ARTICULO 5° — La presente Resolución, tendrá vigencia a partir del día de su publicación, fecha a
    partir de la cual las actas que se labren serán tratadas de conformidad con este procedimiento.
  • ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
    archívese. — GERONIMO VENEGAS, Presidente RENATRE. — PABLO EDUARDO ORSOLINI,
    Secretario RENATRE.
    ANEXO I
    ANEXO RESOLUCION RENATRE N° 302/04
    PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACION, DETERMINACION E IMPUGNACION DE DEUDAS,
    EMISION DE CERTIFICADOS DE DEUDA.
    COBRO EXTRAJUDICAL Y JUDICIAL DE LOS CREDITOS ADEUDADOS AL RENATRE POR
    CONTRIBUCIONES
    —ARTICULO 14 Ley N° 25.191—
    CAPITULO I
    DETERMINACION DE DEUDA. INSTRUMENTOS ACTUARIALES
  • ARTICULO 1° — DETERMINACION DE DEUDA. PROCEDIMIENTO: La determinación de la deuda por
    falta de pago total o parcial de la Contribución establecida en el art. 14° de la Ley 25.191 y su decreto
    reglamentario, se efectuará mediante los siguientes procedimientos en forma individual y/o conjunta:
    1. Determinación de deuda por falta de pago total o parcial de la contribución establecida en el art. 14°
    de la Ley 25.191 detectada por el Departamento de Recaudación de RENATRE por la falta de ingreso
    de los importes correspondientes o la contribución errónea a otro Código de Actividad, en base a la
    información suministrada por el contribuyente obligado en sus declaraciones juradas mensuales,
    respecto del personal a su cargo.
    2. Determinación de deuda por falta de pago total o parcial de la contribución establecida en el art. 14°
    de la Ley 25.191 detectada por el Departamento de Fiscalización de RENATRE en base a la
    información recabada en el Acta de Verificación de los procedimientos de fiscalización e inspección,
    más los elementos detectados por el inspector o aportados por el empleador en el momento de la
    verificación, y que hubiesen sido requeridos e intimados por el Acta de Relevamiento del proceso de
    fiscalización e inspección.
  • ARTICULO 2° — INSTRUMENTOS ACTUARIALES: Serán instrumentos actuariales para la
    fiscalización, determinación y cobro de deuda objeto del presente en forma individual y/o conjunta los
    siguientes:
    1. las Actas de Intimación por Mora que como Anexo II forman parte integral de la presente,
    2. las Actas de Verificación que como Anexo III forman parte integral de la presente.
  • ARTICULO 3° — OBJETO DEL ACTA DE INTIMACION POR MORA: El acta tiene por objeto el reclamo
    del pago en forma extrajudicial de la contribución establecida en el artículo 14 de la Ley N° 25.191, ya
    sea por su falta de pago, total o parcial, o por ser éste fuera de término. La misma será labrada sobre la
    base de la información de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, en sus
    declaraciones juradas mensuales. La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin
    perjuicio de la contribución que en definitiva liquide o determine el RENATRE hace responsable al
    declarante por la contribución que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por
    declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma.
    El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su
    declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer
    dicha responsabilidad...
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  • ARTICULO 4° — OBJETO DEL ACTA DE VERIFICACION: El acta tiene por objeto la determinación de
    deuda por falta de declaración de trabajadores o subdeclaración de la remuneración imponible de la
    contribución establecida en el artículo 14 de la Ley N° 25.191, ya sea por su falta de pago, total o
    parcial, o por ser éste fuera de término. La misma será labrada sobre la base de la información
    recabada en el Acta de Relevamiento/Inspección de Establecimiento, más los elementos detectados por
    el inspector o aportados por el empleador en el momento de la verificación, y que hubiesen sido
    requeridos e intimados por el acta de inspección mencionada.
    CAPITULO II
    IMPUGNACION DE ACTAS.
  • ARTICULO 5° — IMPUGNACION DE LAS ACTAS. OPORTUNIDAD: El presente CAPITULO regulará
    el procedimiento de impugnación de las actas descriptas en los arts. 3° y 4° de la presente. Para el caso
    que el obligado formalizara impugnación contra el contenido de las actas de intimación por mora y/o
    verificación, la misma sólo será considerada con posterioridad a la notificación fehaciente de la
    intimación de pago correspondiente, en los plazos y forma que se fijan en el artículo 6°.
  • ARTICULO 6° — PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACION: En función de lo
    establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado
    podrá impugnarla total o parcialmente dentro de un plazo de quince (15) días hábiles siguientes,
    contados a partir de su notificación en el domicilio constituido por el empleador.
    Dicha presentación deberá ser efectuada mediante escrito fundado y presentada en la Sede del
    RENATRE más próxima al domicilio fiscalizado o en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Sede Central
    en forma personal, por apoderado o despacho postal certificado, adjuntando toda la prueba de la que
    intente valerse, debiendo ser ofrecida en original, o en fotocopia, con exhibición de sus originales, o
    bien copias certificadas y legalizadas.
  • ARTICULO 7° — REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION: Presentada la
    impugnación, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, como primer trámite, analizará el cumplimiento de los
    siguientes requisitos, por parte del impugnante:
    a) Temporaneidad de la presentación: Haber observado los plazos determinados en el artículo 6°. Caso
    contrario, se tendrá por no presentada la impugnación, notificando fehacientemente al obligado tal
    circunstancia, siendo dicha providencia irrecurrible.
    b) Acreditación de la personería: Si la misma no es acreditada debidamente, se intimará en forma
    fehaciente al obligado, para que en el plazo de 48 horas de la recepción, dé estricto cumplimiento a
    este requisito, bajo apercibimiento de tener por no presentada la impugnación. En ese caso, se
    notificará fehacientemente al obligado tal circunstancia, resultando esa providencia irrecurrible.
    c) Rechazo "IN LIMINE": No se dará curso a las impugnaciones presentadas que no contengan o
    adjunten toda la documental que el obligado ofrezca o intente valerse en su descargo, en los términos
    del artículo 6°. En ese caso, se notificará fehacientemente al obligado tal circunstancia, resultando esa
    providencia irrecurrible. Para el supuesto de prueba documental en poder de terceros, el obligado
    deberá requerir su producción en el escrito de impugnación, caso contrario se tendrá por no ofrecida.
  • ARTICULO 8°: PRUEBA: a) APERTURA, PROCEDENCIA. NOTIFICACIONES: No serán admisibles las
    que fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. La denegatoria de
    apertura a prueba total o parcial, será dispuesta fundadamente por la Gerencia de Asuntos Jurídicos,
    mandándose a producir la restante, si la hubiere. La providencia del rechazo total o parcial de la prueba
    ofrecida, será fehacientemente notificada al obligado, como asimismo la providencia por la cual se
    decrete la apertura a prueba, fijándose el plazo de treinta (30) días corridos para su producción, a partir
    de la notificación. En el mismo acto se notificarán, si procediera, las audiencias correspondientes, con
    indicación de fecha y hora.
    b) CARGA DE LA PRUEBA: Corresponderá exclusivamente al obligado, en su totalidad y a su costa.
    Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, se tendrá por decaído el derecho a la producción de la
    prueba que hubiera omitido..
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    c) PRUEBA DOCUMENTAL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, 7° y 8° inc. C) toda la prueba
    documental deberá ser acompañada en original o bien en copias certificadas y legalizadas, en el mismo
    acto de presentación de la impugnación adjunta al escrito impugnatorio.
    d) PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio, se deberán especificar todos los puntos de pericia,
    indicándose los datos del perito y acompañando constancia original de la aceptación del cargo, bajo
    apercibimiento de dar por perdida la producción de la prueba. De ser admisible la misma, el RENATRE
    podrá nombrar perito de parte, a su costa. Abierta la causa a prueba, se notificará a uno o ambos
    peritos, según corresponda, para que en el plazo de cinco (5) días de su notificación presenten el
    informe objeto de la pericia bajo apercibimiento de tener por no producida la prueba.
    e) PRUEBA INFORMATIVA: Si la prueba hubiese sido declarada admisible, y abierta la causa, a esos
    fines, quedará a cargo del obligado —exclusivamente— el diligenciamiento de todos los informes,
    dictámenes, oficios, etc., que hubiesen sido propuestos en el escrito impugnatorio. El plazo máximo
    para que los mismos sean contestados en el expediente, acompañándose sólo originales al efecto, será
    de VEINTE (20) días, contados a partir de la notificación de la apertura a prueba.
  • ARTICULO 9° — DICTAMEN Y RESOLUCION: Producida toda la prueba o finalizado el plazo para
    producirla la Gerencia de Asuntos Jurídicos emitirá en el plazo de CINCO (5) días Dictamen y Proyecto
    de Resolución el cual contendrá:
    a) Resumen del fundamento de la impugnación,
    b) Cumplimiento de los requisitos formales;
    c) Certificación y valoración de la prueba producida;
    d) Opinión jurídica fundada sobre la procedencia o rechazo, total o parcial, de la impugnación.
    e) Proyecto de Resolución.
  • ARTICULO 10. — CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el
  • ARTículo 9°, con el Dictamen y Proyecto de Resolución producido según el artículo anterior, se elevarán
    las actuaciones al Directorio del RENATRE para la suscripción de la Resolución definitiva. Para el caso
    que durante la substanciación del procedimiento se efectuara un pago parcial de la deuda, se tomará
    como pago a cuenta y las actuaciones proseguirán por el saldo restante, según su estado. Si el pago
    resultara cancelatorio, se procederá al archivo del expediente.
  • ARTICULO 11. — RESOLUCION: El proceso concluirá con el dictado de la resolución emanada del
    Directorio del RENATRE, la que será fehacientemente notificada al obligado, con trascripción total de su
    texto y se le hará constar que la misma pueda ser revisada en los términos del artículo 12°.
  • ARTICULO 12. — RECURSOS:
    a) REVISION: La resolución dictada en los términos del artículo 11°, será pasible del recurso de
    revisión, dentro de los diez (5) días de notificada, ante el RENATRE, en los términos del artículo 6° de
    la presente resolución. El Directorio de RENATRE a través de la Gerencia de Asuntos Jurídicos dictará
    resolución sobre la cuestión apelada en los términos del artículo 9° y 10° de la presente. La resolución
    que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso de revisión hubiere sido acompañado del de
    apelación en subsidio.
    b) APELACION: La resolución que emane del RENATRE en los términos de los artículos 11° ó 12°
    inciso a) según el caso, será pasible del recurso de apelación ante la CAMARA FEDERAL DE LA
    SEGURIDAD SOCIAL debiendo interponer el recurso ante el RENATRE en los términos del artículo 6°
    del presente dentro de los 90 días de notificada, acompañado de constancia de pago de la obligación
    reclamada. El RENATRE en todos los casos elevará las actuaciones a la CAMARA FEDERAL DE LA
    SEGURIDAD SOCIAL..
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  • ARTICULO 13. — CERTIFICADOS DE DEUDA: Si la Resolución Definitiva establecida en el art. 11° de
    la presente quedara firme por agotamiento de la instancia administrativa o por el vencimiento de los
    plazos otorgados para efectuar las apelaciones correspondientes a la misma, o por la confirmación de
    la misma en sede judicial con motivo de la apelación presentada, el Directorio de RENATRE emitirá
    certificado de deuda que como Anexo IV forman parte integral de la presente los cuales tendrán
    carácter de títulos ejecutivos válidos para el cobro judicial de la contribución adeudada en los términos
    del art. 19° de la Ley 25.191.
  • ARTICULO 14. — PRESUNCION: Las actas de intimación por mora y acta de verificación hacen
    presumir a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.
    ANEXO II
    ACTA INTIMACION POR MORA N°
    RAZON SOCIAL
    C.U.I.T. N°
    DIRECCION
    LOCALIDAD
    PROVINCIA
    ANEXO III.
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    ANEXO IV
    CERTIFICADO DE DEUDA N°
    RAZON SOCIAL
    C.U.I.T. N°
    DIRECCION
    LOCALIDAD
    PROVINCIA
    El que suscribe, (Apellido y Nombre), en su carácter de (Presidente/ Vicepresidente/ Tesorero) y
    Representante Legal del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES,
    circunstancia que surge: a) De la Resolución N° 233/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
    Seguridad Social y los Estatutos respectivos aprobados por Acta de Directorio N° 01/2002 de fecha 15
    de Marzo de 2002, b) de la designación de autoridades aprobada por Acta de Directorio Extraordinaria
    de fecha 22 de Marzo de 2004, CERTIFICA en los términos de los artículos 14 y 19 de la Ley N° 25.191
    que: (Razón Social o denominación), con domicilio en (domicilio fiscal o constituido), al día (fecha de
    emisión de Certificado de Deuda), fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada según
    intimación realizada, adeudaba a este REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
    EMPLEADORES la suma de PESOS (en letras y números), según surge del Acta de Intimación por
    Mora/Acta de Verificación que le da origen y que a continuación se detalla:.
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    Se deja constancia: a) Que dicha cifra surge luego de cumplido con el procedimiento administrativo
    previo de fijación de deuda establecido por Resolución RENATRE N° b) Que de acuerdo a lo
    establecido en Resolución RENATRE N° 302/04 y luego de cumplido con el procedimiento
    administrativo el presente certificado ha quedado administrativamente firme.
    El presente certificado consta de dos (2) fs. y tiene el carácter de título ejecutivo que le confiere el
  • ARTículo 19 de la Ley N° 25.191 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 453/2001 del P.E.N. y
    normas concordantes, Artículos 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
    Nación.
    El presente CERTIFICADO DE DEUDA se emite en la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de
    de 2005.
    GERONIMO VENEGAS, Presidente. — PABLO EDUARDO ORSOLINI, Secretario.
    e. 22/3 N° 68.606 v. 22/3/2005







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