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Legislación Vigente
ARGENTINA
MONOTRIBUTO
Autores:
CPN. Raúl Falco
CPN. Ricardo Nasif
CPN. Olga R. de Kern
CPN. Abel Iturbe
CPN. Marcelo González
INTRODUCCIÓN
A través de la Ley 24977 (B.O.: 6/7/98), reglamentada por Decreto
885/98 (B.O.: 31/7/98), se creo el Régimen Simplificado (RS) para pequeños
contribuyentes, también denominado Monotributo. Este régimen entro en vigencia el
1/11/98.
El monotributo concentra en un solo gravamen el pago del Impuesto a las
Ganancias, al Valor Agregado y los aportes previsionales, para aquellos sujetos que se
encuadran como pequeños contribuyentes, según su actividad, sus ingresos y una serie de
parámetros objetivos a saber: superficie afectada a la actividad, consumo de energía
eléctrica y valor unitario de sus operaciones.
Los propósitos declarados para la creación del Régimen Simplificado
son meritorios:
- Blanquear la economía informal, integrando al pequeño contribuyente al sistema
tributario y al sistema previsional.
- Simplificar las tareas administrativas de los sujetos que se incluyan: no deben
confeccionar Declaraciones Juradas, ni llevar registro de sus operaciones. Con un solo
pago mensual abonan el Impuesto a las Ganancias, el IVA y la jubilación.
Pero además de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y previsionales se busca a través del monotributo una estructura ágil de
recaudación y de sencillo control para la administración.
No obstante los propósitos señalados, pocas leyes como esta han
ocasionado tanta discusión doctrinaria y tantas idas y vueltas en las normativas
reglamentarias . Se dictaron hasta la fecha, 3 decretos por parte del Poder Ejecutivo ( el
del veto parcial, el aclaratorio al veto y el Decreto reglamentario de la ley), 9
Resoluciones Generales de la AFIP-DGI, sin que todavía se halla logrado esclarecer
totalmente los aspectos controvertidos del Régimen.
Corresponde destacar asimismo que tiene media sanción un proyecto de
ley con sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para profesionales.
La frondosa pero aún incompleta normativa a que nos referimos (que ya
lleva más de 230 artículos entre ley, decretos y resoluciones ), dan cuenta por si
mismas de lo lejos que está este régimen de ser " Simple, muy Simple" como
reza la propaganda oficial.
Adicionalmente la ley 24977, introdujo importantes
modificaciones en el IVA, el Impuesto a las Ganancias y en el sistema de la Seguridad
Social que van mucho más allá de lo que es la creación de un Régimen Simplificado para
pequeños contribuyentes.
Es objeto de este trabajo realizar, a partir de un análisis
descriptivo del monotributo, el desarrollo de ejemplos prácticos de comparación de
situaciones, resueltas con el sistema anterior o general y en el marco del nuevo régimen;
buscando de esa manera mensurar el efecto que ocasionara en el pequeño contribuyente la
opción por el monotributo.
Complementariamente se analizan las modificaciones introducidas al
sistema tributario y al de los recursos de la seguridad social por la norma legal citada.
CAPITULO I
CAMBIOS EN LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y GANANCIAS
A) Virtual Eliminación de la Categoría de
Responsable no Inscripto
Una de las modificaciones que mas complicaciones trajeron en la
aplicación del Régimen del Monotributo fue la virtual eliminación de la figura del Responsable
no Inscripto (R.N.I.), establecida por el articulo 29 de la ley del Impuesto al Valor
Agregado; ya que transformó al Monotributo no en una opción entre mantener la categoría
que se tenía anteriormente (si esta era de Responsable no Inscripto) o ser
Monotributista, sino que en la mayoría de los casos la opción se convirtió en: SER
RESPONSABLE INSCRIPTO EN EL IVA O SER MONOTRIBUTISTA.
La categoría de Responsable no Inscripto fue establecida en la Ley de
IVA para encuadrar justamente a un gran numero de pequeños contribuyentes que si se
inscribían en el impuesto complicarían la administración tributaria y que por la
magnitud de sus operaciones se podría suponer que no contaban con la infraestructura
necesaria para la liquidación mensual del impuesto.
Durante los años de vigencia del IVA la categoría de
"Responsable no Inscripto", que nació con el impuesto, sufrió una serie de
marchas y contramarchas . Así reapareció en el IVA por la ley 23.765 desde 1-2-90
después del fracaso del anterior " Régimen Simplificado del Iva" establecido
por la ley 23.349.
La Situación Vigente a Partir de la Ley de Monotributo
La ley 24977 en su art. 2 reforma el art. 29 de la ley del IVA
estableciendo que sólo podrán optar por ser Responsables no Inscriptos en el IVA las Personas
Físicas o Sucesiones Indivisas en su calidad de continuadoras de las actividades de
las mismas, que su actividad consista sólo en la venta de cosas muebles o en la
prestación de servicio gravados y que no tengan opción de incluirse en el Monotributo
por algunas de las causales establecida por la ley y que sus ingresos brutos anuales no
superen los montos establecidos para la categoría máxima del Régimen Simplificado.
Posteriormente el Dto. Nº 885/98 estableció, a nuestro criterio en
forma inconstitucional, nuevas restricciones para ser R.N.I. no previstas por la ley. En
efecto el art. 27 de la referida norma limita la opción de R.N.I. solo a las personas que
realicen algunas de las actividades excluidas del monotributo por el inciso "b"
del art. 17 de la ley o a los profesionales universitarios cuyos ingresos anuales superen
los $ 36.000 y sea menores a $ 144.000.
A su vez la RG AFIP Nº 211 (B.O. 24-9-98) limitó aún más el
ejercicio de esta opción estableciendo como condición excluyente el desarrollar
exclusivamente alguna de las actividades establecidas por el art. 17 b de la ley
24.977 lo que luego fue complementado y flexibilizado posteriormente por la RG 241 (B.O.
28-10-98)
En consecuencia de acuerdo a las disposiciones comentadas hasta la
fecha solo pueden optar por ser Responsables no Inscriptos los sujetos que cumplan en
forma concurrente las siguientes condiciones:
- Sean personas físicas o sucesiones indivisas continuadoras de las actividades de las
personas físicas.
- Su actividad consista en la venta de cosas muebles o en la prestación de servicios
gravados.
- Desarrollen alguna de las actividades expresamente excluidas por el art. 17 y 18 de la
ley
- Haber obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal en que se
ejerza la opción, ingresos brutos superiores a $36.000 y hasta $144.000 si son
profesionales y no superiores de $144.000 de tratarse del resto de los sujetos.
B) El Monotributista Frente al Impuesto al Valor Agregado
Como ya señaláramos, los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado tendrán frente al IVA las siguientes características principales:
- No se le aplicará el acrecentamiento del 50% del IVA que correspondería a los
Responsables no Inscriptos salvo que se tratare de facturas de gas, energía eléctrica
, agua, y telecomunicaciones . Es precisamente en estos servicios donde la tasa del
IVA se incrementa al 27% y en consecuencia, la sobretasa a pagar por los sujetos del R.S.
será del 13,5% . Esta situación resulta criticable por cuanto sólo se prioriza el
aspecto recaudatorio manteniendo estas cargas tributarias para los contribuyentes
incluidos en el R.S. y desnaturalizando la esencia de impuesto único publicitado. Esto
debería ser considerado especialmente por los pequeños contribuyentes al momento de
optar por algunos de los regímenes.
- Corresponderá cobrarles la alícuota reducida del 10,5 %, establecida por el decreto
499/98 en operaciones con animales vivos , ciertas carnes y despojos de la especie bovina
, frutas, legumbres y hortalizas frescas y servicios agrícolas vinculados con la
obtención de estos productos.
- Las ventas que realice un sujeto del R.S. que no se encuentren respaldadas por las
respectivas facturas de compras, generarán la obligación de que el Monotributista
ingrese la alícuota de IVA correspondiente sobre el monto de dichas ventas.
- Las ventas que le haga un Responsable Inscripto en el IVA a un sujeto del R.S. deberán
efectuarse en factura tipo "B" sin discriminar el IVA.
- Las operaciones que realice un monotributista no generaran crédito fiscal para quienes
operen con él.
C) El Monotributista Frente a las Normas de Registración y Facturación
- Facturación
Los sujetos que se inscriban en el RS deberán emitir facturas tipo
"C" de acuerdo a lo establecido por las R.G. Nº 3419 con la leyenda
"RESPONSABLE MONOTRIBUTO" consignada en forma preimpresa en el ángulo superior
izquierdo de la misma.
Podrán transitoriamente, seguir utilizando los comprobantes en uso al
momento de efectuarse el cambio de su situación, agregándole la leyenda
"RESPONSABLE MONOTRIBUTO" hasta agotar la existencias de las mismas o hasta el
31-12-98 si se trata de las facturas tipo "A" y "B" empleadas por los
actuales responsables inscriptos en el IVA o hasta el 30-6-99 si corresponde a facturas
"C" que emitan los actuales R.N.I.
Cuando los monotributistas tengan que hacer imprimir nuevas facturas
"C" (en el momento que se le terminen las que tienen en uso o antes del 30-6-99,
lo que ocurra primero) deberán comenzar con numeración nueva desde el Nº 00000001 (
art. 13 y 23 R.G. 198 y art. 3 R.G. 241) .
Si los sujetos del R.S. utilizan máquinas registradoras que emitan
tikes deberán constar en los mismos la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO"
Los sujetos del R.S. tienen la obligación de conservar en archivo en
forma ordenada los comprobantes que emitan y reciban por todas las operaciones que
realicen.
2) Registración
Si bien el art. 15 de la R.G. 198 exceptúa a los sujetos inscriptos en
el R.S. de cumplir con la obligación de registración de sus operaciones establecida por
la R.G. 3419 sus modificaciones y complementarias, entendemos que igualmente deberán
llevar registros de sus operaciones , no sólo por que ya algunas jurisdicciones
provinciales lo exigen para verificar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ,
sino por que el monto facturado constituye uno de los parámetros a considerar para la
categorización como R.S. y por que en caso de sobrepasar los $ 144.000 en los últimos 12
meses calendarios producirá automáticamente su exclusión del R.S.
Esto implicará , en la práctica que los monotributistas
fundamentalmente los inscriptos en la última categoría deberán controlar
mensualmente el monto de los ingresos brutos facturados en los doce meses anteriores.
3) Controladores Fiscales
Los sujetos del R.S. están exceptuados de utilizar los sistemas de
Controladores Fiscales establecidos por la R.G. 4104 , sus complementarias y
modificaciones y que resultaban obligatorios para determinados rubros a partir de las
fechas establecidas en un cronograma, según las actividades económicas desarrolladas por
cada contribuyente.
Varias de estas actividades son realizadas por lo general por pequeños
contribuyentes inscriptos en el IVA que debieron en muchos casos endeudarse para adquirir
recientemente estos costosos equipos que hoy, al optar por R.S., ya no resultan exigibles.
Lo que nos demuestra una vez más los costos adicionales que tiene que soportar los
contribuyentes cumplidores de las disposiciones fiscales, producto de las marchas y
contramarchas del sistema impositivo.
A modo de ejemplo de lo antedicho consignamos algunas de las
actividades que debieron incorporar recientemente los equipos de Controladores Fiscales.
RUBRO |
FECHA PARA INCORPORAR C.FISCAL |
Pescaderías |
Marzo 98 |
Fruterías y Verdulerías |
Abril 98 |
Carnicerías |
Mayo 98 |
Panaderías y Confiterías |
Julio 98 |
Florerías y Jugueterías |
Agosto 98 |
Almacenes |
Setiembre 98 |
Si los sujetos que estaban obligados a utilizar Controladores Fiscales
no hubieran cumplido con esta obligación al adherir al R.S. no serán pasibles de las
sanciones establecidas por dicho incumplimiento ( art. 13 R.G. 222)
D) La Situación Ante el Impuesto a las Ganancias
El art. 30 de la Ley del Monotributo establecía que los adquirentes,
locatarios o prestatarios de los sujetos incluidos en el RS, solo podrán computar en su
liquidación del Imp. a las Ganancias, deduciéndolos, las operaciones realizadas con un
mismo sujeto hasta un total del 1% y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un
total del 5% , en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones
correspondientes al mismo ejercicio fiscal. Se aclaraba además que en ningún caso podrá
imputarse a los periodos siguientes el remanente que pudiera resultar de tales
limitaciones. Esta disposición prácticamente limitaba a los sujetos incluidos en el RS a
trabajar con consumidores finales o con otros sujetos del RS.
Posteriormente mediante la R.G. 226 (B.O.: 13/10/98) se estableció que
las citadas limitaciones deben operar únicamente respecto de operaciones no recurrentes.
entendiendo que las mismas revisten el carácter de no recurrentes cuando la cantidad de
las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal, con cada proveedor, resulte inferior a:
- 24 de tratarse de compras o
- 10 de tratarse de locaciones o prestaciones
Esto obligará de todos modos a realizar un seguimiento particular y
también una contabilización especial de estas operaciones a efectos de analizar su
deducibilidad por parte de los sujetos que operen con motributistas, lo que entendemos
ocasionará una discriminación respecto a estos.
E) Exclusión del Régimen de Retención y Percepción
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el R.S. por las operaciones
derivadas de su oficio empresa o explotación unipersonal quedan exceptuados de actuar
como agente de retención o de percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos
pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en sistemas de pagos a cuentas .
A tal fin los sujetos adheridos al R.S. deben exhibir a los agentes de
retención y/o percepción la credencial o fotocopia de la misma que acredite su
condición de pequeño contribuyente para no sufrir las retenciones y percepciones
previstas por las normativas vigentes
CAPITULO II
Régimen Simplificado General
El Monotributo es un régimen simplificado que reúne en un solo
gravamen el pago de IVA, Ganancias y aportes a la Seguridad Social, tratando con ello de
incorporar al sistema de acuerdo con su capacidad contributiva a los llamados pequeños
contribuyentes.
En el art 2do. del Anexo de la Ley considera como tales a:
- Las Personas Físicas que ejercen oficios o sean titulares de empresas o explotaciones
unipersonales.
- Las Sucesiones Indivisas en carácter de continuadoras de los mismos sujetos.
- Las Personas Físicas integrantes de Sociedades Civiles, de Hecho, Irregulares,
Colectivas, en Comandita Simple, de Capital e Industria.
- La Sociedades mencionadas en 3
- Los Profesionales con titulo universitario y/o habilitación profesional.
En la medida que se verifiquen, para las personas físicas, sucesiones
indivisas, las sociedades incluidas y para cada uno de sus integrantes, las condiciones de
Ingresos Brutos máximos en el año calendario inmediato anterior de $144.000, y que los
mismos se encuadren en los parámetros referidos a superficie, energía eléctrica
consumida y precio unitario de venta.
En cuanto a estos tienen un tratamiento especial que desarrollaremos en
amplitud en el capítulo III.
Con respecto a los ingresos brutos, la RG (AFIP) 222, aclara que no
serán computables a efecto de la categorización los provenientes de desempeño de cargos
públicos, trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y los ingresos
complementarios de la actividad que resulten exentos o no alcanzados por el IVA, con la
debida aclaración que hace el art. 1º, 2do párrafo del DR 885, donde especifica que los
mismos no pueden ser superiores a las deducciones del art. 23 de la Ley de Ganancias.
Conceptos Comprendidos
Los ingresos que se efectúen en virtud del R.S. sustituyen por un lado
el pago de los siguientes impuestos:
- El impuesto a las ganancias del titular de oficios, empresas o explotaciones
unipersonales.
- El impuesto al valor agregado originado en el oficio, empresa o explotación
unipersonal.
Por otro lado en el aspecto Seguridad Social sustituye el:
- Aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia incorporados al
régimen.
- Aporte previsional de los trabajadores autónomos.
- El aporte previsional como autónomo de cada uno de los socios que adhieran al R.S.,
integrantes de sociedades incluidas en el mismo.
- Impuesto mensual a ingresar
El importe mensual del impuesto integrado a ingresar, será el que se
indica en la última columna del cuadro siguiente de acuerdo a la categoría en que se
incluya el pequeño contribuyente, teniendo presente los distintos parámetros.
CATEGORIA |
INGRESOS BRUTOS |
SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD |
ENERGIA ELECTRICA CONSUMO ANUAL |
PRECIO UNITARIO |
IMPORTE MENSUAL |
0 |
Hasta $12000 |
Hasta 20 m2 |
Hasta 2000kw |
Hasta $100 |
$33 |
I |
Hasta $24000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3300kw |
Hasta $150 |
$39 |
II |
Hasta $36000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5000kw |
Hasta $220 |
$75 |
III |
Hasta $48000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6700kw |
Hasta $300 |
$118 |
IV |
Hasta $72000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta10000kw |
Hasta $430 |
$194 |
V |
Hasta $96000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta13000kw |
Hasta $580 |
$284 |
VI |
Hasta $120000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta16500kw |
Hasta $720 |
$373 |
VII |
Hasta $144000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta20000kw |
Hasta $870 |
$464 |
A los efectos de determinar la categorización de los contribuyentes se
debe aplicar el siguiente procedimiento, deberá considerarse en primer término el monto
de los ingresos brutos y sí superase alguna de las magnitudes físicas o el precio
unitario correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse en la categoría máxima que
estos indiquen. Resultarán excluidos del régimen aquellos sujetos que excedan algunos de
los límites establecidos para la última categoría.
Si para el contribuyente se modificare algunos de los parámetros que
lo hicieron pertenecer a una determinada categoría, el contribuyente quedará encuadrado
en la que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de
producidos los hechos que provocaron la modificación, las recategorizaciones se hacen en
forma anual.
El precio unitario será aplicado únicamente con relación a los
bienes destinados a su venta, no así respecto de la prestación de servicios.
Con relación a la superficie afectada a la actividad se considera
sólo el espacio físico del local o establecimiento destinado a la atención al público.
Esto es aplicable a zonas urbanas o suburbanas con poblaciones de más de 40.000
habitantes.
Según RG (AFIP) 241 art. 16, establece que no se debe considerar el
parámetro superficie en los siguientes casos: Servicios de playas de estacionamiento,
garajes y lavaderos de automotores, servicios de prácticas deportivas, servicios de
diversión y esparcimiento, servicios de alojamiento y/u hospedaje , excepto en
alojamientos por hora, explotación de carpas, sombrillas y otros bienes en balnearios o
playas, servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias,
liceos y similares) y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines
materno - infantiles, Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para
ancianos, servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos
y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
Inscripciones
Se deberán tener en cuenta las pautas establecidas por el art.
2 del anexo de la ley para ser considerado sujeto del R.S., en la medida de que el
responsable hubiere desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato
anterior, de lo contrario se dan distintas situaciones, resultando de aplicación los
siguientes procedimientos:
Inicio de Actividades: El contribuyente deberá hacerlo según
las magnitudes físicas referidas a superficie y el precio unitario de sus operaciones. De
no poder hacerlo así, se categorizará mediante una estimación razonable.
Transcurridos 4 meses debe rever su situación, teniendo en cuenta el
mayor de los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida y en su caso,
recategorizarse, confirmar su categorización anterior o quedar excluido del régimen,
produciendo efectos a partir del mes siguiente al cambio.
Con posterioridad al inicio de actividades pero antes de
transcurridos doce meses: deberá analizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos
y la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los doce meses anteriores a la
inscripción considerando para ello también los demás parámetros.
En casos de actividades desarrolladas por menos de cuatro meses:
se aplicará igual procedimiento que para el inicio de actividades.
Cuando las actividades desarrolladas han sido por más de cuatro
meses pero menos de doce: se aplicará igual procedimiento que para inicio de
actividades pero antes de transcurridos doce meses
- Fecha y forma de pago
El art. 13 de la Ley conviene que el impuesto integrado de los
contribuyentes de este régimen será efectuado mensualmente, en las formas, plazos y
condiciones que fije la AFIP.
El Decreto 885/98 en su art. 8, establece que el mismo deberá ser
ingresado en efectivo y que el régimen no admite ninguna otra forma de cancelación.
La fecha prevista para los vencimientos del pago del impuesto integrado
y de corresponder el aporte sustitutivo de autónomos es el día veinte o el primer día
hábil posterior del mes inmediato anterior al que corresponde el pago. Es decir que se
paga por anticipado.
El ingreso de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social de
los trabajadores en relación de dependencia incorporados al régimen deberá realizarse
hasta el día veinte o primer día hábil posterior del mes siguiente al que se hayan
devengado los mismos.
- Opción por el régimen simplificado
La opción por el régimen se perfeccionará mediante al inscripción
de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas para ejercerla. El art. 14 de Ley
prevé que quienes opten deberán presentar una DDJJ determinativa de su condición frente
al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP. Al ejercer la
opción de inscribirse los contribuyentes permanecerán en el RS desde el primer día del
mes siguiente y hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que
se produzca algunas de las causales de exclusión del art. 17 que comentaremos más
adelante.
El art. 15 del DR establece que aunque estén dadas todas las
condiciones previstas sí al momento de ejercer la opción, se da alguna de las
condiciones de exclusión, el sujeto no podrá ejercer la misma.
Los contribuyentes inscriptos en el RS podrán renunciar al
mismo. La renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente, no
pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta transcurridos tres años
calendarios posteriores a la fecha de efectuada la renuncia.
Deberán a partir de ese momento presentar sus DDJJ como contribuyentes
del régimen general vigente y ante el IVA revestirán el carácter de RI.
Exclusiones (art. 17 de la Ley 24977)
Como mencionamos en varias oportunidades la Ley prevé una serie de
causales de exclusión, según valores, parámetros, actividades, etc., que se enuncian en
el art. 17 , que transcribimos a continuación:
"Quedan excluidos del Régimen Simplificado los contribuyentes
que:
- Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos doce
meses, o en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de sus
operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría.
- Desarrollen algunas de las siguientes actividades económicas:
- La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
- corretaje de títulos.
- valores mobiliarios y cambio.
- alquiler o administración de inmuebles
- almacenamiento o depósito de productos de terceros
- propaganda y publicidad
- despachante de aduana
- empresario, director o productor de espectáculo
- Las actividades profesionales - incluidas aquellas para las que se requiere título
universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos sean superiores a
$ 36.000. -
- consultor
- las concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad
agropecuaria
- Tuvieran más de una unidad de explotaciòn y/o actividad comprendida en el régimen.
- Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los
ingresos declarados.
- Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el
desempeño de actividades en relación de dependencia, siempre que los ingresos
provenientes de dicha actividad no superen las deducciones del art. 23 del Impuesto a las
Ganancias".
Al respecto del decreto Reglamentario y la AFIP mediante R.G. fue
aclarando algunos aspectos relacionados con las exclusiones.
La RG (AFIP) 222 en su art. 4to. expresa que se considera: unidad de
explotación cada espacio físico donde se realiza la actividad y/o un único rodado,
afectado a la explotación o prestación de servicio y actividad económica las ventas,
obras, locaciones y/o prestaciones, que se realicen dentro de un mismo local o
establecimiento, así como las desarrolladas fuera de él con carácter complementario,
accesorio o afín.
El art. 20 del DR. aclara con respecto a consultores, que dicha
actividad no comprende las tareas de asesoramiento desarrolladas por profesionales
universitarios.
El art. 21 del DR agrega actividades excluidas a saber: intermediación
en la comercialización de productos agropecuarios, comercialización de productos
agropecuarios en la medida que no sean realizadas por los propios productores inscriptos o
por responsables que lo destinen a la venta a consumidores finales, en su totalidad,
también la intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de
espectáculos.
Si se verificare alguna de las causales mencionadas los efectos para el
contribuyente (egreso del régimen), se producirán desde el mes en que acaeció la misma.
CAPITULO III
PROFESIONALES Y SOCIEDADES
Profesionales
El tratamiento de los profesionales en el R.S. ha sido uno de los
aspectos mas cuestionados de la ley, ocasionando airadas protestas de las entidades que
los nuclean, varios planteamientos judiciales (amparos concedidos) y un proyecto de ley
reformando sustancialmente el régimen , que a la fecha fue aprobado por unanimidad por la
Cámara de Diputados.
La situación particular de los profesionales
Para la inclusión de los profesionales debe tenerse en cuenta una
condición en particular, y es que solo pueden optar por el RS aquellos cuyos ingresos
brutos en el año calendario inmediato anterior no superen los $ 36.000. Para el resto de
los sujetos esta suma asciende a los $ 144.000.
Por otra parte la normativa vigente dispone que aquellos profesionales
que hubieran obtenido ingresos en el rango de $ 36.000 a $ 144.000, pueden optar por ser
RI o RNI en el IVA, generándose de esta manera una discriminación en este tipo de
sujetos , en las que resultan favorecidos aquellos profesionales que tenían mayores
ingresos.
También en el aspecto previsional los profesionales tienen un
tratamiento especial ¿discriminatorio? El que analizaremos mas adelante .
Definición de profesionales
Como hemos comentado, los profesionales están considerados de una
manera particular y poco clara en el Monotributo, y ello obligaba a definir precisa y
claramente quienes son considerados profesionales.
La confusión se plantea por que en el articulo 2º del anexo de la ley
se establece " ..serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan
profesiones incluidas aquellas para las que se requiera título universitario y/o
habilitación profesional", no quedando definido cuales son las profesiones que no
requieren título universitario.
A su vez la ley 24977, en su articulo 31 faculta a la AFIP para
elaborar listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones
entre las que requieren matriculación profesional para su ejercicio y las que no
necesitan de ese requisito.
Posteriormente la AFIP mediante su Resolución General 241 establece
que la adhesión al RS con sujeción al limite de $ 36.000 de ingresos brutos anuales es
de aplicación respecto de quienes ejerzan profesiones para las que se requiere titulo
universitario habilitante (contadores, médicos, abogados, ingenieros, etc.). En tanto
para las profesiones que no requieren titulo universitario habilitante (artistas,
compositores, deportistas, escritores, etc.,) dispone que la adhesión al RS debe
realizarse considerando como limite de ingresos brutos anuales la suma de $ 144.000.
Aporte de los profesionales como trabajadores autónomos
Uno de los factores que influye decididamente en la opción que
realicen los profesionales respecto del RS, sin dudas son los aportes que deben realizar
como trabajadores autónomos.
Conocido es el alto grado de incumplimiento que existe en este rubro
por parte de los profesionales, originados básicamente en el importante monto que se debe
erogar en forma mensual, y en lo que se considera una injusta determinación de tales
importes, que no considera la real capacidad contributiva de los sujetos. Otro aspecto a
destacar es el desproporcionado aumento que sufrieron estos aportes; a modo de ejemplo
baste señalar que desde la vigencia de la ley de convertibilidad los mismos aumentaron en
aproximadamente un 500% para la categoría A .
De incluirse en el RS a los profesionales se les puede dar las
siguientes situaciones:
1) Los que realicen únicamente la actividad autónoma deberán
ingresar los aportes de acuerdo al régimen general vigente y con los valores determinados
en el mismo. Es decir que para estos sujetos no se producen variaciones, en lo que hace a
los aportes como autónomos, dado que se mantiene la situación anterior.
2) Que además de realizar la actividad profesional en forma liberal,
desempeñe actividad en relación de dependencia , en tal caso sustituye el aporte de
autónomo por uno equivalente a la suma de $ 33.
3) Profesionales que estén afiliados a Cajas Previsionales especificas
, en este caso no deberán ingresar importe alguno para otro régimen jubilatorio.
Categorización
Al respecto los profesionales, siempre que los ingresos brutos sean
menores a $36000, pueden categorizarse considerando que la superficie afectada a la
actividad sea hasta 200 m² de dimensión y la energía eléctrica consumida en 12 meses
no sea superior a 20.000Kw. Dependiendo de los valores que en definitiva posean los
sujetos bajo análisis se los incluye en una de la 8 categorías posibles.
Por otra parte se debe considerar que no podrán categorizarse en la
categoría 0 los profesionales que requieren matriculación profesional para su ejercicio,
cuando tuvieran en la matricula una antigüedad mayor a 3 años, y en la categoría 1
cuando su antigüedad fuera superior a 10 años.
Reforma referida a los profesionales.
En relación con la categorización en el IVA como responsable no
inscripto de los profesionales, al momento de la realización de este trabajo la cámara
de diputados dio media sanción a un proyecto de ley que dispone una reforma en el
Monotributo referida a los profesionales, que establece que los mismos podrán optar por
mantener su calidad como responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado o, en
su caso, como responsables inscriptos en dicho tributo, cuando sus ingresos brutos anuales
no superen el limite de $ 36000. Antes se reservaba esa posibilidad solamente a aquellos
que poseían ingresos entre $ 36000 y 144000.
RÉGIMEN APLICABLE A LA SOCIEDAD Y SUS INTEGRANTES.
La ley 24.977 ha incorporado como sujetos del Régimen Simplificado
para pequeños Contribuyentes a algunas sociedades y a los socios integrantes de las
mismas.
A) Tipos Societarios Incluidos
El régimen simplificado es aplicable solo a los siguiente tipos
societarios:
- Sociedades Civiles
- Sociedades de hecho o irregulares
- Sociedades Colectivas
- Comandita Simple
- Capital e Industria
B) Requisitos:
El ingreso bruto de la Sociedad debe ser menor a $ 144.000.-
La totalidad de los integrantes individualmente considerados deben reunir las
condiciones para entrar en el Régimen Simplificado, incluso no formar parte de otra
sociedad comprendida en el R.S.
C) Impuestos Sustituidos:
Impuesto a las ganancias de la sociedad
Impuesto a las ganancias de los socios
IVA de la Sociedad
D) Impuesto a ingresar:
No pueden incluirse a la categoría "0". Se ingresa el
monto del impuesto según la categoría que corresponda en función de los parámetros de
la sociedad ( monte de ingresos magnitudes físicas etc.) mas un incremento del 20 % por
cada socio. Se considera la cantidad de socios en el año calendario inmediato anterior.
El aporte a la seguridad social sustitutivo de autónomo debe ser
ingresado ingresar por cada uno de los socio
CAPITULO IV
REGIMEN SIMPLIFICADO AGROPECUARIO.
Las tablas previstas para la categorización de los contribuyentes en
el Régimen Simplificado General, contienen parámetros que no prevén las
características propias de las explotaciones agropecuarias (magnitud física, consumo),
por tal motivo quedarían fuera del Monotributo. Es por ello que el sector agropecuario ha
sido contemplado de una manera particular en el Titulo IV de la ley 24977.
Concepto de Explotación Agropecuaria
Se define como explotación agropecuaria "..a la destinada a
obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontaneo , y
animales de cualquier especie. mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los
mismos y sus correspondientes producciones."
Sujetos que pueden incluirse en este régimen
- Las personas físicas, las sucesiones indivisas, los integrantes de sociedades civiles,
de hecho e irregulares, colectivas, comandita simple y de capital e industria que
desarrollen la actividad definida como agropecuaria.
- Los que no superen la suma de $ 144.000.- en concepto de ingresos brutos en el año
calendario inmediato anterior al de su incorporación al régimen.
Tributos que comprende el Régimen Simplificado Agropecuario (RSA)
Comprende el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y
el sistema previsional.
Actividades excluidas de Régimen Simplificado
Agropecuario
Este régimen especial no puede extenderse a las siguientes
actividades:
- Transformación, elaboración o manufacturas de productos naturales obtenidos en las
explotaciones agropecuarias, salvo si son para consumo propio. No se consideran incluidas
en la exclusión las actividades de transformación, elaboración, manufactura y
comercialización de los productos cuando se realice en forma personal por el
contribuyente , dentro del establecimiento de origen, y el ingreso bruto que se obtenga
por ellas represente un monto inferior al 20% del ingreso bruto total.
- Comercialización de los productos obtenidos mezclados o incorporados a otros bienes
adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o parecida, excepto si tales
bienes tienen por objeto la mera conservación del producto natural.
- Comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes adquiridos a
terceros aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o incorporación.
El Decreto Reglamentario aclaro que no se deben considerar aquellos bienes necesarios para
la normal y habitual comercialización y transporte de los productos obtenidos, tales como
cajas, cajones, bolsas, etc.
- Comercialización de los productos primarios producidos en locales fijos situados fuera
del establecimiento rural de origen. Posteriormente vía Resolución General de la AFIP se
precisó que un pequeño productor agropecuario no se excluye del régimen si realiza
operaciones de venta de productos agropecuarios, en forma directa en mercados mayoristas.
- Posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres ajenos a la explotación
primaria acogida al régimen, así como también la prestación de cualquier servicio.
Esta exclusión no se aplica si la prestación del servicio tiene una
relación directa con la actividad agropecuaria y no sean su actividad principal. Para
categorizarse se deben computar los ingresos de la actividad principal y los de la
prestación de servicio.
Se considera actividad principal a aquella que tenga mayor ingreso
bruto en forma habitual.
La realización de alguna de estas actividades implica la
desafectación del contribuyente del RSA y la inclusión en el RSG. Ahora cabe preguntarse
¿en que caso un productor agropecuario podría verse comprendido en el RSG? sin lugar a
dudas esto es muy poco probable , fundamentalmente por las magnitudes físicas de estas
explotaciones.
No obstante la ley establece que en los casos previstos en los primeros
cuatro puntos, no se considerara que hay doble actividad, en consecuencia ello no operaria
como motivo de exclusión según lo dispone el articulo 17 de la ley del monotributo.
Categorización de Pequeños Contribuyentes
Agropecuarios
La Ley (art. 33 y 36) y el Decreto Reglamentario (art. 43 y 46)
establecían que los pequeños contribuyentes se debían categorizar en función de los
ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos presuntos de facturación.
Al respecto se diferenciaba a los establecimientos agropecuarios en:
A) Explotaciones de una sola especie animal o vegetal
Se debían considerar las magnitudes físicas que se establezcan
mediante reglamentación del AFIP.
La magnitud física se debía establecer en función a la superficie
cultivada, en el caso de actividad agrícola, y cabezas de ganado, para explotaciones
ganaderas.
En esta reglamentación correspondía considerar los distintos
productos y especies, así como la localización geográfica de los establecimientos y los
mercados donde se comercializan aquellas.
A efectos de la categorización de este tipo de explotaciones
correspondía aplicar el siguiente procedimiento: si los responsables superasen los
ingresos brutos y/o magnitudes físicas de cada categoría, pasaran a la categoría
superior. Si superasen los valores indicados para la ultima categoría, quedaran excluidos
del régimen.
Es decir que si bien los ingresos brutos eran importantes para definir
la inclusión, no lo son menos las magnitudes físicas establecidas por la reglamentación
para el encuadramiento.
B) Explotaciones con diversidad de cultivos y animales.
A efectos de la categorización se debía atender a los valores
máximos presuntos de facturación (VMPF).
Los VMPF resultaran de la suma de los importes que surjan de
multiplicar las superficies cultivadas y/o cabezas de animales, por el valor presunto de
facturación por unidad (VPFU) que se fije. Para lo cual en el caso de cultivos, se
consideran las áreas afectadas en el año calendario anterior.
Por tanto para la categorización además de los ingresos brutos se
debía considerar que no se supere los VMPFA establecidos para cada categoría, y en el
caso de ser la ultima categoría quedan excluidos del régimen.
Asimismo se disponía que la AFIP debía modificar las magnitudes
físicas y el VPFU, cuando las circunstancias productivas o económicas lo hicieren
necesario.
Posteriormente en una medida altamente criticable, se dispuso por medio
de una Resolución General de la AFIP ( R.G. 222 - B.O. 8/10/98), que los pequeños
contribuyentes agropecuarios que tengan una explotación de una sola especie - animal o
vegetal- o con diversidad de actividades productivas, se encuadrarán en la categoría del
RS, según sus ingresos brutos exclusivamente.
Se considerarán los ingresos brutos que para cada situación, se
indican seguidamente:
- Desarrollo de actividades en todo el año calendario anterior al de adhesión al RS: los
correspondientes a todo el año calendario anterior.
- Desarrollo de actividades durante 4 meses o más, inmediatos anteriores a la adhesión,
pero sin desarrollo durante todo el año calendario inmediato anterior: los
correspondientes al periodo.
- Inicio de actividades en el mes de la categorización o desarrollo de actividades en un
periodo menor a 4 meses : los obtenidos hasta el día anterior al de la adhesión.
Transcurridos 4 meses, contados desde el inicio de actividades
corresponderá:
Considerar los ingresos brutos del periodo para confirmar la
categorización o determinar la recategorizacion.
De no haberse obtenido ingresos, los responsables se encuadraran en las
siguientes categorías:
- Persona físicas y suc. indivisas: categoría: 0
- Sociedades: categoría: 1
Categorías e Importe a Ingresar
En el RSA se establecen 8 categorías de contribuyentes, de acuerdo con
los ingresos brutos anuales:
Categoría |
Ingresos Brutos Hasta |
Importe Mensual |
0 |
12.000 |
|
I |
24.000 |
$ 39 |
II |
36.000 |
$ 75 |
III |
48.000 |
$ 118 |
IV |
72.000 |
$ 194 |
V |
96.000 |
$ 284 |
VII |
120.000 |
$ 373 |
VII |
144.000 |
$464 |
En relación con este indicador, la ley contempla que cuando en un
mismo periodo anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos
productivos anuales. o se liquidaran stoks de producción por razones excepcionales, la
AFIP, a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos
a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión
de la explotación.
Impuesto a ingresar mensualmente por un
contribuyente incluido en el RSA
A los importes consignados en la tabla transcripta, debe sumarse el
monto que corresponda en concepto de aporte como autónomo y las cargas sociales del
personal en relación de dependencia.
La ley contempla la situación de los contribuyentes ubicados en zonas
o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la
explotación, indicando que ante tales situaciones, el impuesto a ingresar se reducirá en
un 50% en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un 75% en caso de
declaración de desastre agropecuario.
Disposición especial respecto a
facturación
Los contribuyentes que se encuadren en las categorías 0 y 1 del RSA y
no efectúen ventas a consumidores finales no deben emitir comprobantes por sus ventas, ya
que los adquirentes se encuentran obligados a emitir un comprobante de las compras
efectuadas.
El pequeño contribuyente solo deberá conservar esta documentación.
CAPITULO V
Régimen Especial de la Seguridad Social
El Título V de la Ley 24977 y el Capitulo XIII del DR 885/98,
establecen y regulan un régimen especial de los recursos de la seguridad social para
pequeños contribuyentes.
El régimen trata a los contribuyentes en: trabajadores dependientes
empleadores y trabajadores autónomos.
Con relación a los trabajadores autónomos distingue a los
profesionales del resto y también considera la situación de los mismos cuando además
del trabajo profesional actúan en relación de dependencia.
Empleadores: Los empleadores deberán hacer los aportes por los
empleados y las contribuciones como lo indica el referido régimen, considerando la
limitación en cuanto a la cantidad de empleados que podrán adherir. Deberán ingresar un
aporte personal fijo del trabajador comprendido de $33, que retendrá de su remuneración,
dicho importe será destinado al régimen de capitalización previsto en el Titulo III del
libro I de la Ley 24241 o al ANSeS en el caso que el afiliado hubiese optado por el
régimen de reparto, y una retención adicional sobre la remuneración del empleado de $
18.- que se destinará según se observa en el cuadro (a), que desarrollamos mas adelante,
y de corresponder retendrá un importe de $ 4,50. - por cada adherente que el empleado
tuviera.
Por otra parte corresponde que el empleador ingrese la cuota
correspondiente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo conforme lo dispuesto por la ley
24557.
Los empleadores deberán abonar una contribución fija de $ 21,60. -
por cada trabajador afectado a la actividad, dicha contribución se distribuirá de
acuerdo a lo que figura en el cuadro (a) mencionado.
Trabajadores Autónomos: el régimen establece un aporte
sustitutivo de autónomos fijo de $ 33. - más una suma de $ 15. - destinado al INSSJyP a
excepción de aquellos contribuyentes que se encuadren en la categoría 0 para quienes el
importe adicional será de $ 7. - cuadro (b).
Sociedades: por cada uno de los integrantes que se inscriban en
el régimen deberán abonar un 20% del impuesto integrado para la sociedad, de lo
contrario los socios no podrán hacer uso del aporte sustitutivo de autónomo del presente
régimen. Los efectos surtirán desde que la sociedad comience a efectuar el aporte
correspondiente a cada socio.
Esquema Comparativo
Mostramos a continuación y por separado el régimen general vigente
(aporte y contribuciones ) y el régimen simplificado (empleadores y autónomos).
- Régimen General:
El cuadro a continuación muestra los porcentajes establecidos
para efectuar como empleadores las retenciones que corresponda y las contribuciones que
deben hacerse según lo establece el régimen vigente a efectos de facilitar las
comparaciones posibles entre ambos regímenes.
Aportes General
SIJyP L. 24241 11%
Obra Social L.23660 2,7%
Fondo solidario L. 23661 0,3%
INSSJyP L.19032 3%
Adherentes $ 4,5 c/u.
Contribuciones General(*)
SIJyP L. 24241 16%
Obra Social L. 23660 Obra Social 4,5%
ANSAL 0,5%
INSSJyP L. 19032 1,8%
L. 23661 0,2%
Fondo Nacional de Empleo L. 24013 1,5%
Asignaciones Familiares L. 24714 7,5%
Cuota ART. L. 24557 S/escala
(*) Considerar que existe un régimen de reducciones de
las contribuciones patronales establecido por el Decreto 2609/93.
- Régimen Simplificado. Ley 24977
Este régimen fija para empleadores un número limitado de empleados
que podrán adherir al mismo, teniendo en cuenta las distintas categorías del art. 7 de
la Ley (Régimen General) y 37 de la Ley.( Régimen Sector Agropecuario).
El art. 48 L. determina que aquellos empleadores que se encuentren en
la categoría 0, I y II no podrán tener empleados adheridos al régimen, si están dentro
de la categoría III y IV pueden adherir un empleado, si encuadran en la categoría V y VI
, dos empleado y si están en la VII , tres empleados. Si tuvieren más cantidad de
empleados los mismos se regirán por el régimen general, el empleador tiene opción de
elegir los empleados a adherir al R.S.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Cuadro (a)
REGIMEN SIMPLIFICADO - Trabajo en
Relación de dependencia |
Régimen Simplificado
Art. 48 L. y 63 y 64 DR. |
Jubilados
Art. 67 DR |
Menores de 18 Art. 68 DR. |
P. de Prueba
Art. 69 DR. |
APORTES ($) |
SIJyP L.24241 |
33,00 |
33,00 |
S/aportes. |
S/aportes |
OBRA SOCIAL L. 23660 |
8,10 |
Sin aportes |
8,10 |
8,10 |
FONDO SOLIDARIO L.23661 |
0,90 |
0,90 |
0,90 |
INSSJyP L.19032 |
9,00 |
S/aportes |
S/aportes |
ADHERENTES |
c/u 4,50 |
c/u 4,50 |
c/u 4,50 |
TOTAL APORTES |
51,00 |
|
|
CONTRIBUCIONES ($) |
ASIG. FAMILIARES L.24714 |
4,50 |
|
4,50 |
4,50 |
F. NAC. DE EMPLEO L.24013 |
0,90 |
|
0,90 |
S/aportes |
INSSJyP L.19032 |
1,20 |
|
S/aportes |
S/aportes. |
OBRA SOCIAL L. 23660 |
13,50 |
|
13,50 |
13,50 |
F. SOL. DE RED. L. 23661 |
1,50 |
|
1,50 |
1,50 |
CUOTA DE ART. L. 24557 |
TOTAL DECONTRIBUCIONES |
21,60 |
|
|
|
SIJyP L.24241 |
|
|
|
|
-Art.66 DR. Los empleados incorporados al RS. no pueden ser contratados
bajo modalidades promovidas L.24013 y L24465 y se rige por lo normado en la ley 20744
- El pago de asig. fliares lo efectúa el ANSeS.
- Las contribuciones al SIJyP se encuentra sustituida por la cuota
mensual.
- El aporte personal fijo se destina totalmente al régimen de
capitalización L.24241.
- Los contribuyentes gozan de todas las prestaciones previstas en las
leyes pertinentes
- En el caso de que se le retiene a jubilados se destina totalmente al
Fondo Nacional de Empleo.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuadro (b)
REGIMEN SIMPLIFICADO Trabajadores
Autónomos |
General art. 51 L. Y 51 DR |
|
Int. de Sociedades
Art. 53 DR. |
Profesionales
Art. 56 DR |
Trab.en R de Dep.
Art.31Ly51,57DR |
SIJyP L.24241 |
$ 33. |
$ 33. |
Cat. Correspondiente |
$ 33. |
INSSJyP L.19032
Cat. 0 |
$ 15.
$ 7. |
$ 15. |
Cat. Correspondiente |
$ 15.
$ 7. |
Soc. por c/socio |
|
20%S/Imp.de la Soc. |
|
|
-Art. 51 L. Los importes fijos de $ 33,00 se destinarán al régimen de
capitalización
-Los contribuyentes gozarán de las prestaciones previstas en la
L.19032 y L. 24241.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES Y SANCIONES
La ley 24977 ha establecido un régimen sancionatorio especial para los
sujetos comprendidos en la misma. que paradójicamente es mas severo para los pequeños
contribuyentes. Comenzaremos su análisis haciendo una breve sintieseis de cuales son las
principales obligaciones a cumplir por los monotributarista.
Obligaciones a cumplir
Los contribuyentes del régimen simplificado tienen que cumplir las
siguientes obligaciones:
- Emitir Facturas por sus ventas
- Exigir facturas por sus compras
- No pueden discriminar el IVA en sus facturas de ventas
- Sus compras no generan crédito Fiscal
- Deben exhibir la placa indicativa de su condición de responsable simplificado y el
último pago de la cuota mensual correspondiente a la categoría en que el responsable debe
estar categorizado.
- Se excluyen de actuar como agentes de retención ni ser sujetos pasibles de retención .
Sanciones
- SANCIONES ESPECIFICAS
Los contribuyentes inscriptos en el Monotributo tienen un régimen de
sanciones especiales.
Si se verifica que no se emitieron facturas o documentos equivalentes
,o no se exigió facturas por las compras se presumirá sin admitir prueba en contrario
que tienen ingresos superiores a los declarados y se los recategorizará de oficio en la
categoría inmediata superior , no pudiendo recategorizarse en una categoría inferior ni
renunciar al R.S. durante 12 meses calendarios posteriores. Si estos contribuyentes se
encontraren en la categoría superior se los excluirá del Régimen no pudiendo reingresar
hasta después de transcurridos tres años. Esta sanción es sin perjuicio de la
aplicación de multas y clausuras.
II) CLAUSURA
La sanción de clausura es más severa con los inscripto en el Régimen
Simplificado que con los inscripto en el Régimen general ya que aumenta de 1 a 2 años el
plazo durante el cual la reiteración de una conducta tipificada como causal de clausura
dará origen a la clausura preventiva, sin que sea necesario la existencia de
"Grave Perjuicio", como se exige en el régimen general para la aplicación de
esta medida.
A su vez agrega para los monotributistas 3 causas mas de clausura:
- Falta de documentación respaldatoria de sus compras obras locaciones de servicios
aplicada a la actividad.
- No exhibir en lugar visible placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente.
- No tener pagado en la categoría que corresponda el impuesto correspondiente al último
mes. Estableciéndose así sólo para los pequeños contribuyentes, la sanción de
clausura por falta de pago.
Entendemos que en este tema el decreto reglamentario avanza de manera
inconstitucional sobre lo establecido por la propia ley. En efecto la ley establece en su
art. 22 inciso b) punto II como causal de clausura la falta de exhibición en lugar
visible de la placa identificatoria "o" la constancia de pago
correspondiente al último mes.
Es decir que el legislador estableció claramente que la exhibición de
cualquiera de los 2 elementos bastaba para no incurrir en sanciones pasibles de clausura,
sin embargo el Dto. reglamentario en su artículo 26 señala " que la exhibición de
la placa indicativa y el comprobante de pago se considera inseparable a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 21 de la Ley y la falta de exhibición
del cualquiera de ellos, dará lugar a la sanción de clausura ". Pero el decreto
avanza aun mas y estableció que no solo hay que exhibir la constancia de pago del último
mes sino que ésta tiene que corresponder a la categoría en la que el pequeño
contribuyente debe estar inscripto . Por lo cual una categorización errónea en una
categoría inferior a la que le corresponda daría lugar a una sanción de clausura.
Situación esta que se agrava mucho mas si se tiene en cuenta la falta de claridad y las
idas y vueltas en las normas sobre los parámetros a considerar para la categorización de
los sujetos que opten por el Monotributo; lo que a todas luces resulta atentatorio a la
seguridad jurídica
En síntesis las causales de clausura para el pequeño contribuyente
serían:
Causa Comunes con los demás responsables Art. 40 Ley 11683
|
- No entregar o no emitir facturas
- Encargar o transportar mercaderías sin respaldo documental
- No encontrarse inscripto como contribuyente ante la AFIP cuando estuvieren obligado a
hacerlo.
|
Causa Especiales
Régimen Simplificado |
- Falta documentación respaldatoria de sus compras o locaciones de servicio.
- No exhibir en lugar visible placa identificatoria de su condición de inscripto en el
Régimen Simplificado.
- No exhibir el comprobante de pago correspondiente al último mes
- Que el pago no sea el que corresponda a su categoría
|
III MULTAS
- OMISION DE IMPUESTOS
Se establece la Multa del Art. 45 de la ley de procedimientos (
Omisión de impuestos) del 50 % al 100 % del impuesto omitido a los Contribuyentes del
Régimen Simplificado que mediante la falta de presentación de la DDJJ de categorización
o por ser inexacta la presentada omitieran el pago del impuesto.
2) DEFRAUDACION
Se establece la multa del Art. 46 (L.P.) defraudación , de 2 a
10 veces el impuesto omitido, para los contribuyentes del Régimen Simplificado que
mediante declaraciones engañosas o ocultaciones maliciosas perjudicarán el Fisco en
virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizaciones o recategorizaciones que
no corresponden a la realidad.
No se aplica las reducción que prevé el Art. 49 de la ley 11683 para
los contribuyentes del régimen general que establece reducciones que llegan hasta un
tercio del mínimo legal según cuando se acepte la pretensión fiscal , excepto para
infracciones a los deberes formales.
3) FALTA DE PAGO
El pago mensual es según el Decreto Reglamentario una Declaración
Juradas (Art. 22 g) por lo que la omisión del pago hará pasible al contribuyente del
Régimen Simplificado de la multa del Art. 38 de la ley de procedimiento (multa de $
168,82 hasta $ 338,13).
Observar que en el caso de .Pequeño Contribuyente categoría 0, si
dejó de pagar los $ 33. Que fija la escala; se le puede aplicar una multa que como
mínimo será del 500 %. Lo que a todas luces parece desproporcionado.
Régimen de bloqueo fiscal
Se establece un régimen especial de fiscalización
limitándose las facultades del fisco a la verificación de los últimos 12 meses. Sí de
la verificación de dichos pagos no resultan inexactitudes en cuanto al monto y
categorización se presume sin admitir prueba en contrario la exactitud de los pagos
realizados por los periodos anteriores no prescritos en el Régimen Simplificado y el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en el Impuesto a las Ganancias y el IVA por los
periodos no prescritos anteriores a su inscripción en el Régimen Simplificado.
Para que se pueda aplicar el Bloqueo Fiscal tiene que haber
transcurrido 12 meses desde el ejercicio de la opción al Régimen Simplificado. Es decir
que el Bloqueo Fiscal recién será aplicable para un contribuyente que se inscriba en el
Régimen Simplificado en noviembre de 1998 a partir de noviembre 1999 siempre y cuando
haya pagado correctamente de acuerdo a su categoría las 12 cuotas mensuales.
El Bloqueo Fiscal no es aplicable a los Recursos de la Seguridad
Social.
El Bloqueo solo produce efecto sobre las actividades incluidas en el
Régimen Simplificado.
CONCLUSIONES
El Monotributo dio lugar a un abundante y en ocasiones compleja
normativa, generando un régimen poco claro y contradictorio. Así es que se plantean
situaciones que bien podrían merecer dos o mas respuestas, según el articulo de la ley o
del Decreto Reglamentario que pudiera resultar aplicable, o de las interpretaciones que
dan las Resoluciones Generales emitidas por el AFIP, resultando extremadamente complicado
establecer con certeza si se cumplen las condiciones para encuadrar correctamente a
determinados contribuyente dentro del RS.
Por otra parte introdujo uno de los cambios más importante de los
últimos años en el sistema tributario, fundamentalmente en lo que respeta a la virtual
eliminación de la figura del RNI, que hasta la fecha con sus defectos y virtudes había
funcionado razonablemente en el esquema del IVA. Esta medida ocasionaría el incremento de
los sujetos que revistan la condición de RI en el IVA, que en su gran mayoría serán de
bajo interés fiscal, donde el costo marginal de controlarlos superaría con creces el
ingreso marginal de la recaudación resultante.
Los aspectos técnicos legislativos de la ley del monotributo y su
reglamentación son muy criticables, por lo que generará numerosos conflictos y han
generado ya planteos judiciales como el recurso de amparo presentado por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas De Capital Federal y resuelto favorablemente. En
opinión de prestigiosa doctrina, que compartimos, viola los principios de igualdad y
equidad por lo que el régimen es de dudosa constitucionalidad.
Los cálculos oficiales estimaban entre 300.000 y 400.000 los
contribuyentes que se incorporarían al monotributo, la adhesión al día 20/10/98 (día
de vencimiento) rondaba las 330.000 inscripciones, por lo que se puede decir que hubo un
alta nivel de acogimiento, sin embargo interpretamos que esto no significa que el régimen
vaya a resultar un éxito.
Habrá que observar cual es el grado de permanencia y cumplimiento de
los sujetos adheridos en lo futuro para poder opinar si el régimen cumplió con los
objetivos que lo motivaron.
Recordemos que en el pasado ya tuvimos un antecedente de régimen
simplificado, el denominado "Régimen Simplificado del IVA", que debió ser
derogado por ineficiente, como consecuencia de la escasa recaudación que generaba y el
alto grado de incumplimiento. Por otra parte se lo criticaba por ser un régimen injusto,
que no consideraba adecuadamente la capacidad contributiva de los contribuyentes; hecho
éste que siempre va asociado a los intentos de simplificación.
Es en base a esta experiencia que podemos inducir el porvenir del
monotributo, como un régimen en el que solo permanecerán aquellos a los que les resulta
beneficioso, en relación con el régimen general vigente, y que pueden afrontar las
obligaciones rígidas que se les impone.
Un ejemplo de la disociación entre la capacidad contributiva y las
obligaciones de pagos derivadas del monotributo es que el mismo se ingresa
independientemente de que el sujeto incluido realice o no actividad, es decir obtenga o no
ingresos.
La pretendida simplificación, tan profusamente publicitada por
la Autoridad de Aplicación, es evidente que no se ha logrado porque además de la maraña
de normas originadas en el tema. Asimismo no es cierto que sea un impuesto único, dado
que no abarca la totalidad de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, tal el caso
de Bienes Personales, Ingresos Brutos y las Tasas Municipales.
En cuanto al ámbito previsional, los ya desquiciados haberes
jubilatorios se reducirán aun mas, al considerarse como renta de referencia la suma de $
300.
Pensamos que en el corto plazo se plantearan las alternativas de
perfeccionar el sistema, para lo cual falta un largo camino por recorrer, o bien derogarlo
buscando solucionar el problema que representa el pequeño contribuyente a fin de sacarlo
de la clandestinidad y sumarlo al sistema tributario y previsional por otros caminos,
tales como:
- Modificación del acrecentamiento que se aplica a los RNI en el IVA a fin de establecer
una alicuota mas acorde a la realidad de las actividades.
- Contemplar nuevas variantes que ajusten los aportes que deben realizar los trabajadores
autónomos, a los ingresos que efectivamente generen.
- Incrementar las deducciones personales en el Impuesto a las Ganancias a fin de no
generar obligaciones de presentar DDJJ y de realizar pagos a sujetos que tienen poca
capacidad contributiva.
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