Ley 25.197
Patrimonio Cultural. Establécese la centralización
del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación. Bienes
culturales histórico-artísticos. Registro Unico de Bienes Culturales.
Desígnase a la Secretaría de Cultura de la Nación como autoridad de
aplicación de la presente ley.
Sancionada: Noviembre 10 de 1999. Promulgada:
Diciembre 9 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I
Patrimonio Cultural
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto
la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de
la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su
patrimonio que a partir de la identificación y registro del mismo será
denominado Registro Nacional de Bienes Culturales.
ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley
se entiende por "bienes culturales", a todos aquellos objetos,
seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación
humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico,
histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de
estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino.
Se entiende por "bienes culturales histórico-artísticos"
todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza,
de carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad
les confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de
vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras
arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter arqueológico.
Por lo tanto, será un "bien cultural histórico-artístico"
aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
1. El producto de las exploraciones y excavaciones
arqueológicas y paleontológicas, terrestres y subacuáticas.
2. Los objetos tales como los instrumentos de todo
tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos
funerarios.
3. Los elementos procedentes del desmembramiento de
monumentos históricos.
4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.
5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida
la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social, política,
cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes,
pensadores, científicos y artistas nacionales.
6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico
de la Nación.
7. Los bienes de interés artístico tales como:
—Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y
en toda clase de materias.
—Grabados, estampas, litografías, serigrafías
originales, carteles y fotografías.
—Conjuntos y montajes artísticos originales
cualquiera sea la materia utilizada.
—Obras de arte y artesanías.
—Producciones de arte estatutario.
—Los manuscritos raros e incunables, códices,
libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en
colecciones.
—Los objetos de interés numismático, filatélico.
—Los documentos de archivos, incluidos colecciones de
textos, mapas y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas
cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.
—Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales,
tapices, alfombras y trajes.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación de la
presente ley será la Secretaría de Cultura de la Nación.
ARTICULO 4º — A la Secretaría de Cultura de la
Nación le corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:
1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de
dominio público nacional, de acuerdo al procedimiento que fija esta ley.
2. Realizar la catalogación de los bienes culturales
de aquellos organismos que no tienen específicamente determinada esa
tarea.
3. Identificar los bienes culturales que integran el
Registro Unico.
4. Crear un banco de datos e imágenes de bienes
culturales compilados en la Nación.
5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la implementación de una red de
registros comunes.
6. Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los
bienes que constituyen el patrimonio histórico-cultural de la Nación.
TITULO II
Del Registro Unico de Bienes Culturales.
ARTICULO 5º — El registro patrimonial
informatizado del artículo 4º, inciso 4 de la presente ley presentará
el análisis detallado de cada obra a partir de las siguientes características:
título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción,
referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de
conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica
y valoración económica, y se anexará una fotografía.
ARTICULO 6º — Los museos y todos los organismos
públicos nacionales a los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos
deberán consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos
artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de constituir
un inventario completo en el marco de un sistema informático.
ARTICULO 7º — La Secretaría de Cultura de la
Nación auditará la existencia y estado de conservación de los bienes
culturales de todos los organismos que de ella dependan, haya o no
recibido los datos de registración a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 8º — Todos estos datos estarán a
disposición del público salvo aquellos relativos a la situación jurídica
y valoración económica, los cuales serán facilitados con el
consentimiento expreso de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 9º — Los fondos necesarios para el
funcionamiento del sistema creado por esta ley serán asignados por la
Secretaría de Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias.
ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación deberá
llevar un registro de las transmisiones de dominio que por cualquier causa
se realicen de los bienes registrados.
ARTICULO 11. — La reglamentación de la
presente ley deberá realizarse dentro de los 120 días de su promulgación
ARTICULO 12. — Se invita a las provincias y al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 13. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.197 —
ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo.— Juan C. Oyazún. |