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Panama PA / PAN +507
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Surinam SR / SUR +597
Trinidad y Tobago TT / TTO +1-868
Uruguay UY / URY +598
Venezuela VE / VEN +58
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Aruba AW / ABW +297
Bermuda BM / BMU +1-441
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Belgium BE / BEL +32
Bosnia y Herzegovina BA / BIH +387
Bulgaria BG / BGR +359
Croatia HR / HRV +385
Cyprus CY / CYP +357
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Dinamarca DK / DNK +45
Estonia EE / EST +372
Finlandia FI / FIN +358
Francia FR / FRA +33
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Malta MT / MLT +356
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Monaco MC / MCO +377
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Netherlands NL / NLD +31
Noruega NO / NOR +47
Poland PL / POL +48
Portugal PT / PRT +351
Rumania RO / ROU +40
Rusia RU / RUS +7
San Marino SM / SMR +378
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Slovakia SK / SVK +421
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Argentina - Regimen del Registro del Patrimonio Cultural
Ley 25.197

Patrimonio Cultural. Establécese la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación. Bienes culturales histórico-artísticos. Registro Unico de Bienes Culturales. Desígnase a la Secretaría de Cultura de la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley.

Sancionada: Noviembre 10 de 1999. Promulgada: Diciembre 9 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL

TITULO I

Patrimonio Cultural

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que a partir de la identificación y registro del mismo será denominado Registro Nacional de Bienes Culturales.

ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley se entiende por "bienes culturales", a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino.

Se entiende por "bienes culturales histórico-artísticos" todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter arqueológico.

Por lo tanto, será un "bien cultural histórico-artístico" aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y subacuáticas.

2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.

3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos históricos.

4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.

5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales.

6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico de la Nación.

7. Los bienes de interés artístico tales como:

—Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.

—Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías.

—Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.

—Obras de arte y artesanías.

—Producciones de arte estatutario.

—Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.

—Los objetos de interés numismático, filatélico.

—Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.

—Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Nación.

ARTICULO 4º — A la Secretaría de Cultura de la Nación le corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:

1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de dominio público nacional, de acuerdo al procedimiento que fija esta ley.

2. Realizar la catalogación de los bienes culturales de aquellos organismos que no tienen específicamente determinada esa tarea.

3. Identificar los bienes culturales que integran el Registro Unico.

4. Crear un banco de datos e imágenes de bienes culturales compilados en la Nación.

5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la implementación de una red de registros comunes.

6. Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el patrimonio histórico-cultural de la Nación.

TITULO II

Del Registro Unico de Bienes Culturales.

ARTICULO 5º — El registro patrimonial informatizado del artículo 4º, inciso 4 de la presente ley presentará el análisis detallado de cada obra a partir de las siguientes características: título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción, referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y valoración económica, y se anexará una fotografía.

ARTICULO 6º — Los museos y todos los organismos públicos nacionales a los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de constituir un inventario completo en el marco de un sistema informático.

ARTICULO 7º — La Secretaría de Cultura de la Nación auditará la existencia y estado de conservación de los bienes culturales de todos los organismos que de ella dependan, haya o no recibido los datos de registración a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 8º — Todos estos datos estarán a disposición del público salvo aquellos relativos a la situación jurídica y valoración económica, los cuales serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 9º — Los fondos necesarios para el funcionamiento del sistema creado por esta ley serán asignados por la Secretaría de Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias.

ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes registrados.

ARTICULO 11. — La reglamentación de la presente ley deberá realizarse dentro de los 120 días de su promulgación

ARTICULO 12. — Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 13. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.197 —

ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.— Juan C. Oyazún.

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