Organizacion Territorial del Estado

Organizacion Territorial del Estado

Organizacion Territorial del Estado

- Organizacion Territorial del Estado en la Constitucion de España
Organizacion Territorial del Estado - Organizacion Territorial del Estado en la Constitución Española
Título 8 : Organizacion Territorial del Estado - Título VIII: De la Organización Territorial del Estado

Título VIII: De la Organización Territorial del Estado

Capítulo Primero: Principios generales

Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado justo entre las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación establecimiento de las personas la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

Capítulo SEGUNDO: De la Administración Local

Artículo 140


La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Le regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Le Orgánica.
2. El gobierno la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Le atribuye a las Corporaciones respectivas se nutrirán fundamentalmente de tributos propios de participación en los del Estado de las Comunidades Autónomas.

Capítulo TERCERO: De las Comunidades Autónomas

Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales económicas comunes, los territorios insulares las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante Le Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la Constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas por los Diputados Senadores elegidos en ellas será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma el Estado los reconocerá amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Le orgánica.
Artículo 148
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1) Organización de sus instituciones de autogobierno.

2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3) Ordenación del territorio, urbanismo vivienda.

4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5) Los ferrocarriles carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6) Los puertos de refugio, los puertos aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7) La agricultura ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8) Los montes aprovechamiento forestales.

9) La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10) Los proyectos, construcción explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales termales.

11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo la acuicultura, la caza la pesca fluvial.

12) Ferias interiores.

13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14) La artesanía.

15) Museos, bibliotecas conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17)El fomento de la cultura de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18) Promoción ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19) Promoción del deporte de la adecuada utilización del ocio

20) Asistencia social.

21) Sanidad e higiene.

22) La vigilancia protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Le Orgánica.

2. Transcurridos cinco años, mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería derecho de asilo.

3) Relaciones internacionales.

4) Defensa Fuerzas Armadas.

5) Administración de Justicia.

6) Legislación mercantil, penal penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de Leyes determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10) Régimen aduanero arancelario; comercio exterior.

11) Sistema monetario: divisas, cambio convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca seguros.

12) Legislación sobre pesas medidas, determinación de la hora oficial.

13) Bases coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14) Hacienda general Deuda del Estado.

15) Fomento coordinación general de la investigación científica técnica.

16) Sanidad exterior. Bases coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17)Legislación Básica régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos concesiones administrativas el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19) Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20) Marina mercante abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito transporte aéreo, servicio meteorológico matriculación de aeronaves.

21) Ferrocarriles transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos radiocomunicación.

22) La legislación, ordenación concesión de recursos aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales vías pecuarias.

24) Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25) Bases del régimen minero energético.

26) Régimen de producción, comercio, tenencia uso de armas explosivos.

27) Normas básicas del régimen de prensa, radio televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28) Defensa del patrimonio cultural, artístico monumental español contra la exportación la expoliación; museos, bibliotecas archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica.

30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición homologación de títulos académicos profesionales normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31) Estadística para fines estatales.

32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases directrices fijados por una Le estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Le marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Le Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Le preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Le Orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1) El Gobierno convocará a todos los Diputados Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3) Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Re lo sancionará lo promulgará como Ley.

5) De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2. de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4. 5. del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Le Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior , la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas administrativas, un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Le independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procésales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150..

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico presupuestario.
Artículo 154
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma la coordinara, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas contribuciones especiales.

c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante Le Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios actividades estatales que hayan asumido de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

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