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Ley Registro Nacional del Comercio y Fiscalizacion de Semillas
  • Tramites Registro Nacional de Semillas
  • Ley de Semillas y Creaciones fitogénticas 20.247

  • Resolución: : 44/94 SAGyP

    Fecha: 17-01-94

    Modifica: Tema: Trámite de inscripción de una variedad en el Registro Nacional de Cultivares.

  • Artículo 1o. Todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares dependiente de la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se iniciará con la presentación de una Declaración Jurada de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN en dicho registro, acompañada de los anexos, información y de la documentación que establezca el mencionado Organismo a tales fines.

  • Art. 2o. Las solicitudes de inscripción gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora.

  • Art. 3o. La solicitud de inscripción deberá cumplimentar a la fecha de su presentación los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley No.20.247 y en el artículo 18 del Decreto No. 2183 de la fecha 21 de octubre de 1991.

    Deberá ser suscripta en todas sus fojas por el titular, en el caso de personas físicas, o por el representante legal con facultades para obligarla, en el supuesto de personas jurídicas, como los anexos, información y documentación que se acompañe.

    Deberá ser suscripta en igual forma que el anterior por el Ingeniero Agrónomo patrocinante. Las firmas de los presentantes deberán estar certificadas por Escribano Público o Juez de Paz cuando los solicitantes no se hallaran inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.

  • Art. 4o. La solicitud de inscripción, como sus anexos y documentación acompañada deberá ser presentada en idioma español o en su defecto contará con su traducción y legalizaciones correspondientes.
  • Art. 5o. Si la variedad a inscribirse posee título de propiedad vigente extendido por el REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD DE CULTIVARES dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, deberá ser presentada por su titular o en su defecto el solicitante deberá acompañar la autorización del propietario correspondiente.
  • Art. 6o. Todo solicitante extranjero deberá realizar el trámite por medio de un representante con domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.
  • Art. 7o. El solicitante deberá informar el procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal y quién es o será su responsable. El responsable del mantenimiento de pureza de una variedad estará obligado a informar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS su discontinuidad.
  • Art. 8o. Será obligatorio informar el esquema de multiplicación establecido por el obtentor de la variedad.
  • Art. 9o. Las variedades de origen extranjero que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentren inscriptas en algún Registro Oficial de Variedades o sean notoriamente conocidas serán excluidas de los requisitos establecidos en los artículos 6o. y 7o.
  • Art. 10. Es requisito para la inscripción de una variedad en Registro Nacional de Cultivares la presentación de un informe sobre el valor agronómico de la misma.
  • Art. 11. No serán aceptadas las solicitudes de inscripción que no cumplimenten los requisitos establecidos en los artículos anteriores, a cuyo fin la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS evaluará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, desde la fecha de presentación, el cumplimiento de los mismos debiendo el interesado arbitrar los medios para notificarse su aceptación o rechazo.
  • Art. 12. Aceptada la solicitud de inscripción por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en el mismo acto se deberá abonar el arancel correspondiente debiendo el solicitante adjuntar a la misma el comprobante de pago pertinente. No se dará curso a ninguna solicitud que no haya cumplimentado este requisito, quedando suspendido el trámite hasta su efectivización por un plazo de SESENTA (60) días, vencido el cual se procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.
  • Art. 13. La DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS con la información aportada en la solicitud, determinará si la variedad cuya inscripción se pretende, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley No. 20.247 y 16 y 18 del Decreto No. 2183/91.
  • Art. 14. La DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en cumplimiento del artículo 22 del Decreto No. 2183/91, podrá solicitar información adicional sobre cualidades agronómicas tales como: origen genético, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.
  • Art. 15. Todo cultivar deberá llevar un nombre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley No. 20.247 y 19 del Decreto No. 2183/91.
  • Art. 16. El tratamiento de los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 18 del Decreto 2183/91 por la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se realizará durante el ciclo de cultivo declarado por el obtentor o el solic itante de la variedad.
  • Art. 17. La fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción será de QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha óptima de siembra declarada por el obtentor o solicitante para la variedad en trámite. Toda presentación iniciada con posterioridad al plazo anteriormente estipulado determinará su tratamiento en el siguiente ciclo de cultivo.
  • Art. 18. Los artículos 6o., 7o., 9o, 16 y 17 serán de cumplimiento obligatorio sólo para aquellas especies que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS determine con el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS.
  • Art. 19. Finalizada la evaluación de la solicitud por la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE VARIEDADES del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ésta elevará un informe al Directorio de dicho Organismo, quien procederá a su aceptación o rechazo dictando el acto administrativo que así lo disponga.
  • Art. 20. En caso de no existir un responsable del mantenimiento de pureza de una variedad el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS comunicará al solicitante que en un plazo de TREINTA (30) días corridos informe quién se hará cargo del mismo. Así mismo el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá publicar un aviso en DOS (2) diarios de amplia difusión y en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA durante UN (1) día con el fin de que un tercero asuma dicha tarea en igual término que el apartado anterior. Se dará de baja del Registro Nacional de Cultivares toda aquella variedad de la cual no exista responsable de mantenimiento de pureza.
  • Art. 21. Las variedades de origen extranjero que figuren en Registro de Variedades Oficiales quedan excluidas de lo solicitado en el artículo 20 mientras permanezcan inscriptas en los mismos.
  • Art. 22. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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