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Sanción
y promulgación: 30 marzo 1973. Publicación: B.O. 16/IV/73. Esta ley fue
modificada por la Ley N° 24.376 21/10/1994 . Publicada en el B.O.
25/10/1994, que ratifica el CONVENIO DE PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
(Acta de 1978) –la que se transcribe a continuación de la ley nacional-)
CAPITULO I. Generalidades
CAPITULO II. Comisión Nacional de Semillas
CAPITULO III. De la semilla
CAPITULO IV. Registro Nacional de Cultivares
CAPITULO V. Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
CAPITULO VI. Aranceles y subsidios
CAPITULO VII. Sanciones
Disposiciones
transitorias
Art.
1° ‑ La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de
producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios
la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de
las creaciones fitogenéticas.
Art.
2° ‑A los efectos de esta ley se entiende por:
a)
"Semilla" o "simiente": toda estructura vegetal destinada a
siembra o propagación;
b)
"Creación fitogenética": el cultivar obtenido por descubrimiento o
por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las
plantas.
Art.
3° ‑ El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de
la Comisión Nacional de Semillas, aplicará la presente ley y establecerá
requisitos, normas y tolerancias generales y por clase, categoría y especie de
semilla.
Art.
4° ‑ Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
la Comisión Nacional de Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las
funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva
reglamentación.
Art
5° ‑La Comisión estará integrada por lo miembros designados por el
Ministerio de Agricultura Y Ganadería. Los mismos deberán poseer especial
versación sobre semillas. Cinco de estos miembros serán funcionarios
representantes del Estado, de los cuales 2 pertenecerán a la Dirección
Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, 2 al Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria y 1 a la Junta Nacional de Granos. Cinco
otros miembros representarán a la actividad privada, de los cuales 1
representará a los fitomejoradores, 2 representarán a la producción y al
comercio de semillas y 2 representarán a los usuarios. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería determinará entre los representantes del Estado cuáles
actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión Los restantes
miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada
vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los
representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados
a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de
éstos durará 2 años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos
mientras dure su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación que
se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
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Art. 6° ‑Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría
simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales
resoluciones se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería quien,
juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.
Art.
71 ‑ Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a)
Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la
presente ley;
b)
Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de “semilla
fiscalizada";
c)
Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su
reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
d)
Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales,
leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y
municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también con
los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola;
e)
Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo,
cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo
VII;
f)
Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten. entre los
servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los identificadores,
comerciantes, expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su
reglamentación:
g)
Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por los
servicios que se presten en virtud de la presente ley así corno cualquier
modificación de los mismos. Además de las funciones y atribuciones
precedentemente establecidas, la Comisión podrá proponer las medidas de
gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
Art.
8° ‑ La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y
contará con una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará
comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter
permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.
Art.
9° ‑ La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título,
deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del
envase, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a)
Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro;
b)
Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de
registro, cuando no sea el identificador;
c)
Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se
establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de 2 o más
especies se deberá especificar mezcla y hacer constar nombres y porcentajes de
cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, supere el
porcentaje total que establecerá la reglamentación;
d)
Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere en caso
contrario deberá indicarse la mención "común"
e)
Porcentaje de pureza físico‑botánica, en peso, cuando éste sea inferior
a los valores que reglamentariamente se establezcan;
f)
Porcentaje de germinación en número, en número y fecha (mes y año), cuando
éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g)
Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca
reglamentariamente
h)
Contenido neto;
i)
Año de cosecha;
j)
Procedencia para la simiente importada;
k)
"Categoría" de la semilla, si la tuviere;
1)
"Semilla curada‑veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido
tratada con sustancia tóxica.
Art.
10. ‑ Establécense las siguientes "clases" de semillas:
a)
"identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del art. 90;
b)
"fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos
exigidos para la simiente "identificada" y demostrado un buen
comportamiento en ensayos aprobados oficialmente está sometida a control
oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se
reconocen la "categorías": "original" (básica o fundación)
y "certificada" en distintos grados.
La
reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases
citadas.
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada
todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se
encontraron en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen
de semilla “fiscalizada" la producción de las especies que considere
conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art.
11. ‑ La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen
de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo
nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.
Art.
12. ‑ En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente en
casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales
vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art.
13. ‑ Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
el "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el
cual deberá inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se
establezcan, toda persona que importe, exporte, produzca semilla fiscalizada,
proceso, analice, identifique o venda semillas.
Art.
14. ‑ La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su
comercio, siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por
persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado
de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso
del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Art.
15. ‑ El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y
normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del
territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de una semilla cuando lo considere conve. niente por motivos
agronómicos o de interés general.
Cuando
se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería deberá establecer para su aplicación un plazo
suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.
Art.
16. ‑Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
el Registro Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar
que sea identificado por primera vez en cumplimiento del art. 9° de esta ley;
la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título
nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a la fecha de
vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por el citado
Ministerio.
Art.
17. ‑ La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y
dirección del solicitante, especie botánica, nombre del cultivas, origen,
caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción
de determinadas especies. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma
especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará
la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La
inscripción en el registro creado por el art. 16 no da derecho de propiedad.
Art.
18. ‑ En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción
del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al
nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro
Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a
partir de una fecha que se establecerá en cada caso.
Art.
19. ‑ Créase en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el
derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.
Art.
20. ‑ Podrán ser inscriptas en el registro creado por el art. 19 y serán
consideradas "bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las
creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros
conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos
individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y
estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser
realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo
con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo
cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del
art. 17.
Art.
21. ‑ La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará las características
exigidas en el art. 20 y será acompañada con semillas y especímenes del
mismo, si así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho
Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorio y
de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser
aceptada como evidencia los informes de ensayos previos realizados por el
solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.
Con
tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería resolverá sobre el
otorgamiento del título de propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea
otorgado éste, el cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en
venta. El propietario mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición
del Ministerio de Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo
título.
Art.
22. ‑ El título de propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período
no menor de 10 ni mayor de 20 años, según especie o grupo de especies, y de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el título de propiedad
figurarán las fechas de expedición y de caducidad,
Art.
23. ‑ El título de propiedad sobre cultivares podrá ser transferido,
debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no
será oponible a terceros.
Art.
24. ‑ El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo
obtuvo. Salvo autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los
trabajos relativos a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo
cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a título particular.
Art.
25. ‑ La propiedad sobre un cultivar no
impide que otras personas puedan utilizar a éste para
la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a
nombre de su creador, sin el consentimiento del propietario de la creación
fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no
deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.
Art.
26. ‑ El título de propiedad que se solicite para un cultivar extranjero,
deberá serio por su creador 0 representante legalmente autorizado con domicilio
en la Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado
reconozca similar derecho a las creaciones ftiogenéticas argentinas. La
exigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste
para la extinción de ese derecho en el país de origen.
Art.
27. ‑ No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a
cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario,
quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia
prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.
Art.
28. ‑ El título de propiedad de un cultivar podrá ser declarado de
“uso público restringido" por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta
del Ministerio de Agricultura y Ganadería. sobre la base de una compensación
equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es
necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del Producto
obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad está
supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y
precio considerados razonables. Durante, el período por el cual el cultivar fue
declarado de “uso público restringido” el ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá otorgar su explotación a personas interesadas las cuales
deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias Y registrarse a tal efecto
en cae Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo nacional podrá o no
indicar cuál será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta
fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará la
Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la justicia
federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo
ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a
la declaración del Poder Ejecutivo nacional; caso de oposición, será
sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.
Art.
29. ‑ La declaración de "uso público restringido" de un
cultivar tendrá efecto por un período no mayor de 2 años. La extensión de
este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución
fundada del Poder Ejecutivo nacional.
Art.
30. ‑ Caducará el título de propiedad sobre un cultivar por los
siguientes motivos:
a)
Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público;
b)
Cuando se Demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se
transferirá el derecho a su legítimo propietario, si pudiese ser determinado;
en caso contrario pasará a ser de uso público;
c)
Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese
momento de uso público;
d)
Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales
características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura
y Ganadería;
e)
Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares, mediando un período de 6 meses desde el reclamo fehaciente del
pago, pasando luego a ser de uso público.
Art.
31. ‑ El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento dé la Comisión Nacional de
Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:
a)
Inscripción, anualidad y certificaciones en el registro nacional de la
propiedad de cultivares;
b)
Inscripción y anualidad en el registro nacional del comercio y fiscalización
de semillas;
c)
Provisión de rótulos oficiales para la semilla "fiscalizada";
d)
Análisis de semillas y ensayos de cultivares;
e)
Servicios requeridos;
f)
Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art.
32. ‑ Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación,
subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de
las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional
que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender
esas erogaciones se imputarán a la cuenta especial "ley de semillas"
que se crea por el art. 34.
Art.
33. ‑ El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda
facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que
a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con
nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía
nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la cuenta especial
"ley de semillas".
Art.
34. ~ Créase una cuenta especial, denominada "ley de semillas", que
será administrada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se
acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros
ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se
debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los
servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley El
remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio
siguiente.
Art.
35. ‑ El que expusiere o entregare a cualquier título semilla no
identificada en la forma establecida por el art. 9° y su reglamentación, o
incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase,
será sancionado con un apercibimiento si se tratase de un error u omisión
simple y de no ser así, multa de $ 100 a $ 100.000 y decomiso de la mercadería
si ésta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercialización como
semilla.
En
este caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar al
propietario la venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según lo
establezca la reglamentación.
Art.
36. ‑ Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el
registro nacional de cultivares, será penado con el decomiso de la, mercadería
y una multa de $ 1000 a $ 60.000. La multa será graduada teniendo en cuenta los
antecedentes del infractor y la importancia económica de la semilla
Art
37. ‑ Será penado con multa de $ 2.000 a 5 100.000 quien identificare o
vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya
multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el
propietario del cultivar.
Art.
38. ‑ Será penado con multa de $ 2000 a $ 100.000 y el decomiso de la
mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del
art. 1 S.
Art.
39. ‑ Quien proporcione información o realice propaganda que, en
cualquier forma, induzca o pudiese inducir en error, sobre las cualidades o
condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una información que por
esta ley esté obligado, será sancionado con apercibimiento o multa de $ 1000 a
$60.000.
Art.
40. ‑ Además de las sanciones contempladas entre los arts. 35 y 39, y en
el art. 42, a las personas indicadas en el art. 13, podrá aplicarse como
accesoria la suspensión temperarla o definitiva de su inscripción en el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido
de actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el tiempo
de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley, y sus normas
reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador, exportador,
semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.
Art.
41. ‑La falta de inscripción en el registro nacional del comercio y
fiscalización de semillas de las personas o entidades obligadas a ello en
virtud del art, 13, dará motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar
tal situación dentro de los 15 días de recibida la notificación, aplicándose
‑en caso de incumplimiento‑ una multa de $ 1000. En caso de
reincidencia, esta multa será de hasta $ 60.000.
Art.
42. La no justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos
para semillas 'fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la
reglamentación, será penada con multa del doble del valor establecido para
cada rótulo en virtud de lo establecido por el art. 3 1, inc. d).
Art.
43. ‑ El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de
la semilla comprobada en infracción, más el flete. El comprador estará
obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases
respectivos, siendo los gastos que de‑ esta acción a cargo del vendedor.
Art.
44. ‑ El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá publicar periódicamente
los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a
publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en 2 diarios, 1 de los
cuales ‑por lo menos‑ será de la localidad donde se domicilie el
infractor.
Art.
45. ‑ Los funcionarios actuantes, en cumplimiento de esta ley podrán
inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis y pruebas de semillas
depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en
cualquier momento o lugar.
Tendrán
acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán requerir e
inspeccionar cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e
intervenir la venta y movilización de cualquier partida de semilla en presunta
infracción, por un período no mayor de 30 días. A estos efectos el Ministerio
de Agricultura y Ganadería podrá requerir la cooperación funcional de otros
organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública, en todos los
casos que lo considere conveniente.
Art.
46. ‑ Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán
penadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo dictamen de la
Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de
reconsideración ante dicho Ministerio, dentro de los 10 días hábiles de
notificados de la sanción.
Art.
47. ‑ Contra la resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el infractor podrá acudir en apelación ante la justicia federal,
previo pago de la multa aplicada dentro de los 30 días de notificado de la
negativa,
Art.
48. ‑ La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente capítulo,
no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas
legales.
Art.
49. ‑ Los titulares de cultivares inscriptos provisionalmente conforme al
régimen de la ley 12.253 1920‑1940,
670] al entrar en vigencia esta ley, podrán solicitar la propiedad de los
mismos, conforme a lo establecido en el capítulo Y.
Art.
50. ‑ Deróganse los arts. 22
a 27 ‑Capítulo fomento de la genética‑ de la ley 12.253 y toda
otra norma que se oponga a la presente ley.
Art.
51. ‑ Los capítulos I y II entrarán en vigencia a la fecha de la
promulgación de la presente ley; los demás capítulos y los arts. 49 y 50,
entrarán en vigencia a los 6 meses de promulgada la ley. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá postergar hasta 18 meses, la aplicación del
art. 9° para aquellas semillas que lo estime conveniente.
Art. 52. ‑
Comuníquese.
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