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Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- (Objeto).
La presente ley tiene por objeto
la protección integral de los datos personales asentados en
archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados
destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y
a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la
información que sobre las mismas se registre, de conformidad a
lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la
Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente
ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a
los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar
la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2°.- (Definiciones).
A los fines de la presente ley se
entiende por:
- Datos personales: Información
de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos sensibles: Datos
personales que revelan origen racial y étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la
vida sexual.
- Archivo, registro, base o banco
de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de
datos personal sean objeto de tratamiento o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso.
- Tratamiento de datos:
Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no,
que permitan la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación,
bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos
personales, así como también su cesión a terceros a través de
comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
- Responsable de archivo,
registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia
ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro,
base o banco de datos.
- Datos informatizados: Los datos
personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico
o automatizado.
- Titular de los datos: Toda
persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal
o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto
del tratamiento al que se refiere la presente ley.
- Usuario de datos: Toda persona,
pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de
datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o
a través de conexión con los mismos.
- Disociación de datos: Todo
tratamiento de datos personales de manera que la información
obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios
generales relativos a la protección de datos
ARTICULO 3°.- (Archivos de datos
- Licitud).
La formación de archivos de datos
será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos,
observando en su operación los principios que establece la
presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia.
Los archivos de datos no pueden
tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4°.- (Calidad de los
datos).
1. Los datos personales que se
recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos,
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y
finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no
puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma
contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento
no pueden ser utilizados para finalidades distintas o
incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y
actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente
inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y
sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del
archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la
inexactitud o carácter incompleto de la información de que se
trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en
el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados
de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su
titular.
7. Los datos deben ser destruidos
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines
para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5°.- (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos
personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su
consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar
por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de
acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento
prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma
expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos,
de la información descrita en el artículo 6º de la presente
ley.
2. No será necesario el
consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de
fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de
funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una
obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos
datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad,
identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación
contractual, científica o profesional del titular de los datos,
y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que
realicen las entidades financieras y de las informaciones que
reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo
39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6°.- (Información).
Cuando se recaben datos personales
se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa
y clara:
a) La finalidad para la que serán
tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de
destinatarios;
b) La existencia del archivo,
registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo,
de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o
facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga,
en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo
siguiente;
d) Las consecuencias de
proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la
inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado
de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de
los datos.
ARTICULO 7°.- (Categoría de
datos).
1. Ninguna persona puede ser
obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo
pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien
razones de interés general autorizadas por ley. También podrán
ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando
no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación
de archivos, bancos o registros que almacenen información que
directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de
ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las
organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro
de sus miembros.
4. Los datos relativos a
antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto
de tratamiento por parte de las autoridades públicas
competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 8°.- (Datos relativos a
la salud).
Los establecimientos sanitarios
públicos o privados y los profesionales vinculados a las
ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos
personales relativos a la salud física o mental de los pacientes
que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional.
ARTICULO 9°.- (Seguridad de los
datos).
1. El responsable o usuario del
archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y
organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no
autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o
no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la
acción humana o
del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos
personales en archivos, registros o bancos que no reúnan
condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10.- (Deber de
confidencialidad).
1. El responsable y las personas
que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos
personales están obligados al secreto profesional respecto de
los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de
finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado
del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien
razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa
nacional o la salud pública.
ARTICULO 11.- (Cesión).
1. Los datos personales objeto de
tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los
fines directamente relacionados con el interés legítimo del
cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del
titular de los datos, al que se le debe informar sobre la
finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los
elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la
cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido
cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en
el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias
de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del
cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales
relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud
pública, de emergencia o para la realización de estudios
epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los
titulares de los datos mediante mecanismos de disociación
adecuados;
e) Se hubiera aplicado un
procedimiento de disociación de la información, de modo que los
titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a
las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y
éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de
las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos
de que se trate.
ARTICULO 12.- (Transferencia
internacional).
1. Es prohibida la transferencia
de datos personales de cualquier tipo con países u organismos
internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de
protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en
los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial
internacional;
b) Intercambio de datos de
carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del
afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se
realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o
bursátiles, en lo relativo a lastransacciones respectivas y
conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se
hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los
cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga
por objeto la cooperación internacional entre organismos de
inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el
terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los
titulares de datos
ARTICULO 13.- (Derecho de
Información).
Toda persona puede solicitar
información al organismo de control relativa a la existencia de
archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus
finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto
será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14.- (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa
acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y
obtener información de sus datos personales incluidos en los
bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer
informes.
2. El responsable o usuario debe
proporcionar la información solicitada dentro de los diez días
corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo
sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste
se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de
protección de los datos personales o de hábeas data prevista en
esta ley.
3. El derecho de acceso a que se
refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita
a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un
interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al
cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas
fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
ARTICULO 15.- (Contenido de la
información).
1. La información debe ser
suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su
caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al
conocimiento medio de la población, de los términos que se
utilicen.
2. La información debe ser amplia
y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al
titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto
de los datos personales. En ningún caso el informe podrá
revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen
con el interesado.
3. La información, a opción del
titular, podrá suministrarse por escrito, por medios
electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO 16.- (Derecho de
rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a
que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda,
suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de
los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del
banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o
actualización de los datos personales del afectado, realizando
las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco
días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o
advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta
obligación dentro del término acordado en el inciso precedente,
habilitará al interesado a promover sin más la acción de
protección de los datos personales o de hábeas data prevista en
la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o
transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de
datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario
dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del
dato.
5. La supresión no procede cuando
pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de
terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar
los datos.
6. Durante el proceso de
verificación y rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco de
datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer
información relativa al mismo la circunstancia de que se
encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser
conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o en su caso, en las contractuales entre el
responsable o usuario del banco de datos y el titular de los
datos.
ARTICULO 17.- (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de
bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada,
denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de
la protección de la defensa de la Nación, del orden y la
seguridad públicos, o de la protección de los derechos e
intereses de terceros.
2. La información sobre datos
personales también puede ser denegada por los responsables o
usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se
pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en
curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de
obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de
funciones de control de la salud y del medio ambiente, la
investigación de delitos penales y la verificación de
infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga
debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido
en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los
registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga
que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18.- (Comisiones
legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional
y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y
Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de
la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de
Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán
acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo
23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que
constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19.- (Gratuidad).
La rectificación, actualización
o supresión de datos personales inexactos o incompletos que
obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo
alguno para el interesado.
ARTICULO 20.- (Impugnación de
valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los
actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de
conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el
resultado del tratamiento informatizado de datos personales que
suministren una definición del perfil o personalidad del
interesado.
2. Los actos que resulten
contrarios a la disposición precedente serán insanablemente
nulos.
Capítulo IV
Usuarios y
responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21.- (Registro de
archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o
banco de datos público, y privado destinado a proporcionar
informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite
el organismo de control.
2. El registro de archivos de
datos debe comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del
responsable;
b) Características y finalidad
del archivo;
c) Naturaleza de los datos
personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y
actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas
físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la
información registrada;
g) Medios utilizados para
garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la
categoría de personas con acceso al tratamiento de la
información;
h) Tiempo de conservación de los
datos;
i) Forma y condiciones en que las
personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los
procedimientos a realizar para la rectificación o actualización
de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá
poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados
en el registro.
El incumplimiento de estos
requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas
en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22.- (Archivos, registros
o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación,
modificación o supresión de archivos, registros o bancos de
datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por
medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de
la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas,
deben indicar:
a) Características y finalidad
del archivo;
b) Personas respecto de las cuales
se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u
obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y
actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo,
informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los
datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o
interconexiones previstas;
f) Órganos responsables del
archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se
pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se
dicten para la supresión de los registros informatizados se
establecerá el destino de los mismos o las medidas que se
adopten para su destrucción.
ARTICULO 23.- (Supuestos
especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen
de la presente ley, los datos personales que por haberse
almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de
registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas
armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de
inteligencia; y aquéllos sobre antecedentes personales que
proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades
administrativas o judiciales que los requieran en virtud de
disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos
personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por
parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos
policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados,
queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que
resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones
legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la
seguridad pública o para la represión de los delitos. Los
archivos, en tales casos, deberán ser específicos y
establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en
función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales
registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
ARTICULO 24.- (Archivos, registros
o bancos de datos privados).
Los particulares que formen
archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso
exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto
en el artículo 21.
ARTICULO 25.- (Prestación de
servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros
se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos
no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que
figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas,
ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación
contractual los datos personales tratados deberán ser
destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por
cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente
se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se
podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un
período de hasta dos años.
ARTICULO 26.- (Prestación de
servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios
de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales
de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al
crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o
procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con
su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente
datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los
datos, el responsable o usuario del banco de datos, le
comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que
sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis
meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de
tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar,
registrar o ceder los datos personales que sean significativos
para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos
años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la
obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de
información crediticia no requerirá el previo consentimiento
del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la
ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con
el giro de las actividades comerciales o crediticias de los
cesionarios.
ARTICULO 27.- (Archivos, registros
o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de
domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y
otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean
aptos para establecer perfiles determinados con fines
promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer
hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos
accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados
en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer
el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier
momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos
de datos a los que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 28.- (Archivos, registros
o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley
no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y
estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de
prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas
y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no
puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de
recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato,
se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no
permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29.- (Órgano de Control).
1. El órgano de control deberá
realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de
los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales
efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las
personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y
de los medios legales de que disponen para la defensa de los
derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y
reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las
actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos,
registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el
registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las
normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los
archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá
solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos,
o programas de tratamiento de datos a fin de verificar
infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las
entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los
antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos
al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En
estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y
confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones
administrativas que en su caso correspondan por violación a las
normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten
en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en
las acciones penales que se promovieran por violaciones a la
presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de
los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o
bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para
obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por
esta ley.
2. El órgano de
control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación.
3. El órgano de
control será dirigido y administrado por un Director designado
por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre
personas con antecedentes en la materia.
El Director
tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose
alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los
funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder
Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
[Artículo
29, punto 2 y 3 vetados por Decreto 995/00 - B.O., 2 de noviembre
de 2000]
ARTICULO 30.- (Códigos de
conducta).
1. Las asociaciones o entidades
representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de
titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de
práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento
de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las
condiciones de operación de los sistemas de información en
función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser
inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de
control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere
que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31.- (Sanciones
administrativas).
1. Sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas que correspondan en los casos
de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la
responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que
correspondan, el organismo de control podrá aplicar las
sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($
1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación
del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará
las condiciones y procedimientos para la aplicación de las
sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la
gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios
derivados de la infracción, garantizando el principio del debido
proceso.
ARTICULO 32.- (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117
bis del Código Penal, el siguiente:
1°. Será reprimido con la pena
de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera
insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos
personales.
2°. La pena será de seis meses a
tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas
información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará
en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive
perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable
del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus
funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el
de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157
bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena
de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e
ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de
datos personales;
2°. Revelare a otro información
registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario
público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de
uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de
protección de los datos personales
ARTICULO 33.- (Procedencia).
1. La acción de protección de
los datos personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los
datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de
datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y
de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma
la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de
que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se
encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su
rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34.- (Legitimación
activa).
La acción de protección de los
datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el
afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas
físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo
grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por
personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus
representantes legales, o apoderados que éstas designen al
efecto.
En el proceso podrá intervenir en
forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 35.- (Legitimación
pasiva).
La acción procederá respecto de
los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de
los privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 36.- (Competencia).
Será competente para entender en
esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio
del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se
exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra
de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se
encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales,
nacionales o internacionales.
ARTICULO 37.- (Procedimiento
aplicable).
La acción de hábeas data
tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el
procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y
supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38.- (Requisitos de la
demanda).
1. La demanda deberá interponerse
por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el
nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en
su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos,
registros o bancos públicos, se procurará establecer el
organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar
las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o
banco de datos individualizado obra información referida a su
persona; los motivos por los cuales considera que la información
que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y
justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al
ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar
que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos
asiente que la información cuestionada está sometida a un
proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el
bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal
motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se
trate.
5. A los efectos de requerir
información al archivo, registro o banco de datos involucrado,
el criterio judicial de apreciación de las circunstancias
requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39.- (Trámite).
1. Admitida la acción el juez
requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de
la información concerniente al accionante. Podrá asimismo
solicitar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier
otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa
que estime procedente.
2. El plazo para contestar el
informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que
podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40.- (Confidencialidad de
la información).
1. Los registros, archivos o
bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de
la información que se les requiere salvo el caso en que se
afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o
banco de datos público se oponga a la remisión del informe
solicitado con invocación de las excepciones al derecho de
acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente
ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que
hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez
podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos
solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41.- (Contestación del
informe).
Al contestar el informe, el
archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones
por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas
por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de
conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42.- (Ampliación de la
demanda).
Contestado el informe, el actor
podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la
demanda solicitando la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los
casos que resulte procedente a tenor de la presente ley,
ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta
presentación se dará traslado al demandado por el término de
tres días.
ARTICULO 43.- (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la
contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto
del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo
sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse
procedente la acción, se especificará si la información debe
ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial,
estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no
constituye presunción respecto de la responsabilidad en que
hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia
deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá
llevar un registro al efecto.
ARTICULO 44.- (Ámbito de
aplicación).
Las normas de la presente ley
contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son
de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el
territorio nacional.
Se invita a las provincias a
adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación
exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá
respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos
interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional
o internacional.
ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el
organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
ARTICULO 46.- (Disposiciones
transitorias).
Los archivos, registros, bases o
bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al
momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse
en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen
dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 47.- Los
bancos de datos prestadores de servicios de información
crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo
dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una
obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la
entrada en vigencia de la presente ley.
[Artículo
47, vetado por Decreto 995/00 - B.O., 2 de noviembre de 2000]
ARTICULO 48.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL.
DECRETO
1558 del 29 de Noviembre de 2001
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY
25326
SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
BOLETÍN OFICIAL, 3 DE DICIEMBRE DE 2001
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