Ley 24.193
Sancionada:
Marzo 24 de 1993.
Promulgada
Parcialmente: Abril 19 de 1993.
El Senado y
la Cámara de Diputados de la República Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
I - DISPOSICIONES GENERALES
II
- DE LOS PROFESIONALES
III
- DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
IV
- DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DADORES Y RECEPTORES
V
- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS PROVENIENTES DE
PERSONAS
VI
- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS CADAVERICOS
VII
- DE LAS PROHIBICIONES
VIII
- DE LAS PENALIDADES
IX
- DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
X
- DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
(INCUCAI)
XI
- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION
XII
- DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESPECIAL
XIII
- DISPOSICIONES VARIAS
Anexo
I
DECRETO 773/93
Resolución 542/2005 MSA
- Trasplantes - B.O. 24/05/2005
ARTICULO 1º-
La ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los
mismos de cadáveres humanos a seres humanos, y entre seres humanos, se rige por
las disposiciones de esta ley en todo el territorio de la República.
Exceptúanse
los tejidos y materiales anatómicos naturalmente renovables y separables del
cuerpo humano.
ARTICULO 2º-
La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser
realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o
sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud
del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no
experimental.
La
reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con
el avance médico - científico.
ARTICULO 3º-
Los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán
ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al
efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá,
en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación
suficiente, por parte del médico, de capacitación y experiencia en la
especialidad. La autoridad de contralor jurisdiccional será responsable por los
perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren
cumplido con tales recaudos.
ARTICULO 4º-
Los equipos de profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien
eventualmente reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente
responsables del cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 5º-
Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos
o equipos médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo
legal.
ARTICULO 6º-
La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionales será otorgada
por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá
informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la
integridad del sistema.
ARTICULO 7º-
Los médicos de instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de
diálisis deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción
Social a través del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y
características.
ARTICULO 8º-
Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser
tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de
contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.
ARTICULO 9º-
Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el
ámbito de establecimientos médicos registrados por ante la respectiva
autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como
requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por parte
del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura física e
instrumental, así como con el personal calificado necesario en la especialidad,
y el número mínimo de médicos inscriptos en el registro que prescribe el artículo
3, conforme lo determine la reglamentación. La autoridad de contralor
jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se
deriven de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los
expresados recaudos.
ARTICULO 10º-
La inscripción a que se refiere el artículo 9 tendrá validez por períodos no
mayores de dos (2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección
del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional, y
acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos
mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán
validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional será
solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la renovación
de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos
de este artículo.
ARTICULO 11º-
Los establecimientos inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9
y 10 llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la
presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación determinará los
requisitos de ese registro.
ARTICULO 12º-
Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no podrán
efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.
ARTICULO 13º
- Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se
refiere el artículo 3, deberán informar a cada paciente y su grupo familiar en
el orden y condiciones que establece el artículo 21, de manera suficiente,
clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de
ablación e implante -según sea el caso-, sus secuelas físicas y psíquicas,
ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así
como de las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para
el receptor.
Luego de
asegurarse de que el dador y el receptor hayan comprendido el significado de la
información suministrada, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la
decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la
decisión del dador y de la del receptor, así como de la opinión médica sobre
los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto
para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de
acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser
incapaz el receptor, o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la
información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su
representante legal.
En los
supuestos contemplados en el Título V, el lapso entre la recepción de la
información y la operación respectiva no podrá ser inferior a cuarenta y ocho
(48) horas.
ARTICULO 14º-
La extracción de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de
trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos
15 y concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime
que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan
perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor.
Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo anterior.
La
reglamentación establecerá los órganos y materiales anatómicos que podrán
ser objeto de ablación, excepto los incluidos especialmente en esta ley.
ARTICULO 15º-
Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en
vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años,
quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente
consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una
persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo
conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e
ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación
hubieren nacido hijos.
En todos los
casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se
refiere el artículo 3.
De todo lo
actuado se labrarán actas, por duplicado, un ejemplar de las cuales quedará
archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta
y dos (72) horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor. Ambos
serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años.
En los
supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de
dieciocho (18) años podrá disponer ser dador sin las limitaciones de
parentesco establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Los
menores de dieciocho (18) años -previa autorización de su representante legal
- podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los
mencionados en el citado precepto.
El
consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni
complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención
quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya
falta la ablación no será practicada.
La retractación
del dador no genera obligación de ninguna clase.
ARTICULO 16º-
En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán
a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de
las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de
éste cuando no la tuviera.
Las entidades
encargadas de la cobertura social o empresas privadas de medicina prepaga deberán
notificar fehacientemente a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos.
ARTICULO 17º-
Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su
trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán
por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes
inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o
estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda
aquella disposición que le sea más favorable.
ARTICULO 18º-
Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas
vivas órganos o materiales anatómicos que pudieren ser implantados en otra
persona, se aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos
provenientes de cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los
supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo.
Cuando se
efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico,
la autoridad de contralor podrá disponer del corazón del receptor para su
asignación en los términos previstos en la presente ley.
ARTICULO 19º-
Toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá autorizar para después
de su muerte la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio
cuerpo, para ser implantados en humanos vivos o con fines de estudio o
investigación.
La autorización
a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos cuya
ablación se autoriza o prohíbe, de un modo específico o genérico. De no
existir esta especificación, se entenderán abarcados todos los órganos o
tejidos anatómicos del potencial donante.
Asimismo podrá
especificar con qué finalidad se autoriza la ablación. De no existir esta
especificación, se entenderán abarcados exclusivamente los fines de implantación
en humanos vivos y excluidos los de estudio e investigación científica.
Esta
autorización es revocable en cualquier momento por el dador; no podrá ser
revocada por persona alguna después de su muerte.
ARTICULO 20º-
Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará
obligado a recabar de las personas capaces mayores de dieciocho (18) años que
concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación
de su voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización
a que se refiere el artículo anterior, o su negativa a expresar dicha voluntad.
En todos los casos el requerimiento deberá ser respondido por el interesado.
Dicha
manifestación será asentada en el Documento Nacional de Identidad del
declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto
Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en
todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el
interesado.
La
reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la
manifestación.
El Poder
Ejecutivo realizará en forma permanente una adecuada campaña educativa e
informativa a través de los medios de difusión masiva, tendiente a crear la
conciencia solidaria de la población en esta materia.
Todo
establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este
artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de
Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación.
La Policía
Federal y el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI) podrán registrar en el Documento Nacional de Identidad la
voluntad del ciudadano debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los
cinco (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTICULO 21º-
En caso de muerte natural, ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido,
la autorización a que se refiere el artículo 19 podrá ser otorgada por las
siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que se
encuentren en el lugar del deceso y estuviesen en pleno uso de sus facultades
mentales:
a) El cónyuge
no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que, sin ser su cónyuge,
convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de
tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida;
b) Cualquiera
de los hijos mayores de dieciocho años;
c) Cualquiera
de los padres;
d) Cualquiera
de los hermanos mayores de dieciocho años;
e) Cualquiera
de los nietos mayores de dieciocho años;
f) Cualquiera
de los abuelos;
g) Cualquier
pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
h) Cualquier
pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Tratándose
de personas ubicadas en un mismo grado dentro del orden que establece el
presente artículo, la oposición de una sola de éstas eliminará la
posibilidad de disponer del cadáver a los fines previstos en esta ley.
El vínculo
familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada,
la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas la documentación respectiva.
En ausencia
de las personas mencionadas precedentemente, se solicitará autorización para
practicar la ablación. Será competente el juez ordinario en lo Civil con
competencia territorial en el lugar de la ablación, quien deberá expedirse
dentro de las seis (6) horas de producido el deceso.
De todo lo
actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas
constancias, incluyendo una copia certificada del Documento Nacional de
Identidad del fallecido. De todo ello se remitirán copias certificadas a la
autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el director
del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en
el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la
sanción prevista en el artículo 29.
ARTICULO 22º-
En caso de muerte violenta, no existiendo voluntad expresa del causante y ante
la ausencia de los familiares referidos en el artículo anterior, la autoridad
competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a éstos a efectos de
requerir su conformidad a los fines de la ablación.
En caso de
que no se localizara a los mismos en el término de seis (6) horas de producido
el fallecimiento, deberá requerirse del juez de la causa la autorización para
ablacionar los órganos y materiales anatómicos que resultaren aptos, cuando
surja de manera manifiesta e indubitable la causa de la muerte y no exista
riesgo para el resultado de la autopsia.
Una vez
constatados los requisitos legales, el juez deberá expedirse dentro de las seis
(6) horas de producido el deceso.
El médico
que con posterioridad realice la ablación deberá informar de inmediato y
pormenorizadamente al juez de la causa sobre las circunstancias del caso y sobre
el estado del órgano o material ablacionado, conforme con lo que disponga la
reglamentación y sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, deban
cumplir los médicos forenses.
ARTICULO 23º-
El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo
acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente
seis (6) horas después de su constatación conjunta:
a) Ausencia
irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b) Ausencia
de respiración espontánea;
c) Ausencia
de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d)
Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales
adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente
actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La verificación
de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro
cardiorespiratorio total e irreversible.
ARTICULO 24º-
A los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá
ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo
o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que
realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.
La hora del
fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos
previstos en el artículo 23.
ARTICULO 25º-
El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a:
a) Arbitrar
todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver,
sin cargo alguno a los sucesores del fallecido;
b) Realizar
todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible, de haber
solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver;
c) Conferir
en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.
ARTICULO 26º-
Todo médico que mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la
verificación en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23, está
obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del establecimiento,
y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la autoridad de contralor
jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente responsables por la omisión de
dicha notificación.
ARTICULO 27º-
Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma
pretenda practicarse:
a) Sin que se
haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley;
b) Sobre el
cadáver de quien no hubiere otorgado la autorización prevista en el artículo
19, y no existiera la establecida en el artículo 21;
c) Sobre cadáveres
de pacientes que hubieren estado internados en institutos neuropsiquiátricos;
d) Sobre el
cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado
previamente la inexistencia de embarazo en curso;
e) Por el
profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última
enfermedad, y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte.
Asimismo,
quedan prohibidos;
f) Toda
contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos,
en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro;
g) La inducción
o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de
órganos.
El consejo médico
acerca de la utilidad de la dación de un órgano o tejido, no será considerado
como una forma de inducción o coacción;
h) Los
anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley,
sin previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 28º-
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación
especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte
de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de
curar:
a) El que
directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o
no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o
materiales anatómicos;
b) El que por
sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros
cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa
directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos
o materiales anatómicos, sean o no propios;
c) El que con
propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o materiales anatómicos
provenientes de personas o de cadáveres.
ARTICULO 29º-
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación
especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte
de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar
quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de cadáveres.
ARTICULO 30º-
Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que
extrajere órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar
cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15, con
excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo
que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente.
ARTICULO 31º-
Será reprimido con multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5.000) y/o
inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:
a) El oficial
público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20;
b) El médico
que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7;
c) Quien no
diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15.
ARTICULO 32º-
Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5.000 a $ 100.000) e
inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no diere
cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26, o a las del artículo
8.
En caso de
reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.
ARTICULO 33º-
Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente Título
han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán
condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del
valor de lo percibido.
ARTICULO 34º-
Cuando los autores de las conductas penadas en el presente Título sean
funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se
incrementarán de un tercio a la mitad.
Cuando las
dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en
un tercio.
ARTICULO 35º-
Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o
normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos
o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o
acumulables, según la gravedad de cada caso:
a)
Apercibimiento;
b) Multas de
diez mil a un millón de pesos ($ 10.000 a $ 1.000 000);
c) Suspensión
de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento,
por un término de hasta cinco (5) años;
d) Clausura
temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
e) Suspensión
o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el
ejercicio de la actividad referida en el artículo 3 por un lapso de hasta cinco
(5) años;
f)
Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a
los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera
de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad
sanitaria.
En caso de
extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTICULO 36º-
Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto
íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el
lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la
publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y
los nombres y domicilios de los infractores.
ARTICULO 37º-
Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión,
radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las actividades
mencionadas en esta ley que les den curso sin la autorización correspondiente,
serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 35, inciso b).
ARTICULO 38º-
Las sanciones establecidas en el artículo 35 prescribirán a los dos años y la
prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales,
o por la comisión de cualquier otra infracción.
ARTICULO 39º-
Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán
sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con
audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del
acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no
sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de
la responsabilidad del imputado.
ARTICULO 40º-
Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud
de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los
recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan.
ARTICULO 41º-
La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación
fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de
la resolución condenatoria firme.
ARTICULO 42º-
El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria
jurisdiccional, ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes.
ARTICULO 43º-
El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI), creado por Ley 23.885, que funciona en el ámbito de la Secretaría
de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad
estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía
institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el
ciento por ciento (100 %) de los ingresos genuinos que perciba. Su fiscalización
financiera y patrimonial estará a cargo de la Auditoría General de la Nación,
y se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados
contables que le serán elevados trimestralmente.
ARTICULO 44º-
Serán funciones del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI):
a) Estudiar y
proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder
la ablación de los órganos y materiales anatómicos para la implantación de
los mismos en seres humanos - provenientes de cadáveres humanos y entre seres
humanos - y toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método
de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran trasplantes de órganos,
y las técnicas aplicables a su contralor;
b) Dictar,
con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la
habilitación de establecimientos en que se practiquen actos médicos
comprendidos en la temática, autorización de profesionales que practiquen
dichos actos, habilitación de bancos de órganos y de materiales anatómicos;
c) Fiscalizar
el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás
normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática,
recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al
cumplimiento de estos fines;
d) Intervenir
los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que
signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley;
e) Dictar,
con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), normas para la
suspensión y/o revocación de una habilitación, cuando se verifique el
incumplimiento de las condiciones y garantías de seguridad, eficacia y calidad
de funcionamiento, el uso indebido u otras irregularidades que determine la
reglamentación;
f) Coordinar
con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a
verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades
comprendidas en la presente ley, se ajusten a ésta y su reglamentación;
g) Proponer,
con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la
intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución
definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los
servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u
omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la
salud o la vida de las personas;
h) Realizar
actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos
humanos vinculados con la temática, como labor propia o a solicitud de
organismos oficiales o privados, percibiendo los aranceles que a tal efecto fije
la reglamentación de la presente ley;
i) Promover
la investigación científica, mantener intercambio de información, y realizar
publicaciones periódicas vinculadas con la temática del Instituto;
j) Evaluar
publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de
investigaciones que se realicen con recursos propios dirigidas a la tipificación
de donantes de órganos, desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en
cirugía experimental, perfusión y conservación de órganos, e investigaciones
farmacológicas tendientes a la experimentación y obtención de drogas
inmunosupresoras;
k) Determinar
si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales
dadores cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y
transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia;
l) Asistir a
los organismos provinciales y municipales responsables del poder de policía
sanitaria en lo que hace a la materia propia de las misiones y funciones del
Instituto, a requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los
mismos y con entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción;
m) Proveer la
información relativa a su temática al Ministerio de Salud y Acción Social,
para su elaboración y publicación, con destino a los profesionales del arte de
curar y las entidades de seguridad social;
n) Coordinar
la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción
y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo
para el mantenimiento de un registro de receptores y donantes;
ñ) Dirigir
las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores
potenciales de órganos y materiales anatómicos en el orden nacional,
coordinando su acción con organismos regionales o provinciales de similar
naturaleza;
o) Entender
en las actividades dirigidas al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos
y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y
acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos regionales
y provinciales;
p) Efectuar
las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con
fines de contralor y estadísticos;
q) Dirigir
las acciones que permitan mantener actualizados los registros de dadores de órganos
cadavéricos en el orden nacional;
r) Proponer
normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia
de esta ley;
s) Adquirir,
construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y
donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y
suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para
el cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes.
t) Proponer a
la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), las modificaciones o
inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información
que le sea solicitada por dicho ente;
u) Asistir técnica
y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los
tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos
nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir
directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de
ablación y/o implantes de órganos;
v) Celebrar
convenios con entidades privadas para su participación en el sistema;
w) Asesorar
al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y
concientización de la población respecto de la problemática de los
trasplantes;
x) Realizar
toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 45º-
El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un
vicepresidente y tres directores, designados por el Poder Ejecutivo de
conformidad con las siguientes disposiciones:
a) El
presidente y vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de
Salud;
b) Un
director será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);
c) Un
director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes,
cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Salud;
d) Un
director será designado de entre los que propusiere cada una de las
Universidades Nacionales que tuviere Facultad de Medicina.
Los miembros
del directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser
reelegidos por un período más. Tendrán dedicación de tiempo completo y no
podrán participar patrimonialmente en ningún instituto vinculado con el objeto
de esta ley.
ARTICULO 46-
Corresponde al directorio:
a) Dictar su
reglamento interno;
b) Aprobar la
estructura orgánico - funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos,
cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance
al finalizar cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más
de un diez por ciento (10 %) para gastos de administración;
c) Asignar
los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el
otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
d) Fijar las
retribuciones de los miembros del directorio; designar, promover, sancionar y
remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación
exclusiva;
e) Efectuar
contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o
especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente,
fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
f) Delegar
funciones en el presidente, por tiempo determinado.
ARTICULO 47º-
Corresponde al presidente:
a)
Representar al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI) en todos sus actos;
b) Convocar y
presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que
prevalecerá en caso de empate;
c) Invitar a
participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados
cuando se traten temas específicos de su área de acción;
d) Convocar y
presidir las reuniones del Consejo Asesor;
e) Adoptar
todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación,
sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión;
f) Delegar
funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;
g) Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones del directorio.
ARTICULO 48º-
En el ámbito del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI) funcionarán dos Consejos Asesores, de carácter honorario,
que se conformarán según lo determine la reglamentación de la presente ley:
a) un consejo
asesor de pacientes integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones
que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas;
b) un consejo
asesor integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas,
las universidades, otros centros de estudios e investigación y otros organismos
regionales o provinciales de naturaleza similar a este instituto, y un
representante de cada región sanitaria de acuerdo con lo establecido por el
Ministerio de Salud y Acción Social al respecto, incluyendo a la provincia de
La Pampa dentro de la Región Patagónica, y un representante de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 49º-
Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los
siguientes recursos:
a) La
contribución del Estado Nacional, mediante los créditos que le asigne el
presupuesto de la Nación;
b) El
producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones
administrativas y penales previstas en la presente ley;
c) El fondo
acumulativo que surja de acreditar:
1)El producto
del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por ciento
(1,5%) sobre la primera venta que efectúen los fabricantes o importadores de
los siguientes productos, que se detallan en el Anexo I que a todo efecto forma
parte integrante de la presente ley:
I- Materiales
para hemodiálisis y diálisis peritoneal;
II- Productos
terapéuticos vinculados con el tratamiento de las complicaciones inmunológicas;
III-
Productos vinculados con el tratamiento inmunológico, con estudios de
histocompatibilidad y relacionados con la temática.
Este impuesto
se determinará y abonará por períodos mensuales, y se regirá por las
disposiciones tributarias vigentes y su aplicación, percepción y fiscalización
estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
2) El
producto del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por
ciento (1,5%) sobre las prestaciones de alta complejidad relacionadas con los
trasplantes de acuerdo con el criterio del Protocolo de Determinaciones Básicas
del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI), a saber:
I-
Histocompatibilidad (HLA);
II-Crossmatch
(contra panel y donante-receptor);
III-Serología
para determinar: HIV (SIDA), ELISA, Western Blot; HbsAg (hepatitis B); CMV
(citomegalovirus); reacciones para Chagas; determinación de hepatitis C; VDRL
(sifilis); toxoplasmosis; brucelosis.
Deberá ser
percibido por las entidades prestatarias y las sumas deberán ser ingresadas a
la Dirección General Impositiva en las fechas y oportunidades que ella
establezca.
3) El aporte
de solidaridad comunitaria equivalente a un peso ($ 1) por cada tarjeta de crédito
y/o compra nacional o internacional, y que deberá tributarse en oportunidad de
reducirse los siguientes hechos:
I- Emisión
de tarjeta;
II-Por el
transcurso de uno o más períodos anuales de su vigencia, en cuyo caso la
contribución deberá cumplimentarse en oportunidad de operarse el término de
cada año, contado desde la fecha de emisión.
Deberá ser
percibido por las entidades emisoras e ingresado a la Dirección General
Impositiva, en la oportunidad y forma que ella establezca.
4) El
producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las
publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que
administra.
5) Los
legados, herencias, donaciones, aportes del Estado Nacional o de las provincias,
de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que
establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.
6) Las
transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto
anual asignado, no utilizados en el ejercicio.
ARTICULO 50º-
Los tributos que se crean por el artículo anterior se encuentran comprendidos
en la excepción prevista en el inciso d) del artículo 2º de la Ley 23.548,
conforme lo acordado entre la Nación y las provincias.
Los impuestos
y la contribución solidaria que se establecen por el citado artículo regirán
por un período de dos (2) años, prorrogable por un año más por el Poder
Ejecutivo.
Fenecido este
plazo, las partidas aludidas pasarán a integrar el presupuesto general, como
partido especifica del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación
e Implante (INCUCAI).
ARTICULO 51º-
Los recursos del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a
estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los
servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos
públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a
pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la
procuración de órganos y materiales anatómicos necesarios a los fines de esta
ley.
Las
autoridades sanitarias jurisdiccionales deberán disponer la creación de
servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada
complejidad en sus respectivas áreas programáticas.
Los recursos
provenientes de la recaudación de los tributos y la contribución solidaria
establecidos en el artículo 50, y del producido de las multas de carácter
administrativo, serán distribuidos entre las jurisdicciones dentro de los diez
(10) días de acreditados y con aplicación a un fin especifico, en la proporción
que establezca la Secretaría de Salud de la Nación, previa consulta con el
Consejo Federal de Salud (COFESA), y depositados en la cuenta especial que al
efecto creen las jurisdicciones a la orden de los respectivos organismos
jurisdiccionales.
ARTICULO 52º-
Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional Central Unico
Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán cubiertos previo concurso
abierto de títulos y antecedentes.
ARTICULO 53º-
La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el
cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante
inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados
tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se
ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley,
podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención
provisoria de los servicios o establecimientos.
ARTICULO 54º-
Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá
adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Si se
incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la
salud de las personas se procederá a la clausura total o parcial de los
establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender
los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una
duración mayor de ciento ochenta (180) días.
b) Clausurar
los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización.
c) Suspensión
de la publicidad en infracción.
ARTICULO 55º-
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley, la
autoridad sanitaria jurisdiccional podrá requerir en caso necesario auxilio de
la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales
federales o provinciales competentes.
ARTICULO 56º-
Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de
cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o
materiales anatómicos será de competencia de los tribunales federales o
provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se
sustanciará por el siguiente procedimiento especial:
a) La demanda
deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos
probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitido
ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será
siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado.
b) Recibida
la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal la que se celebrará en
un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla.
c) La
audiencia será tomada personalmente por el Juez y en ella deberán estar
presentes el actor, el Agente Fiscal, el Asesor de Menores en su caso, un perito
médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados
previamente por el Juez. Se podrá disponer además la presencia de otros
peritos, asesores o especialistas que el Juez estime conveniente. La
inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la
audiencia.
d) Del
desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su
transcurso el Juez, los peritos, el Agente Fiscal, y el Asesor de Menores en su
caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del
actor que consideren oportunas y necesarias.
e) Los
peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar
todo tipo de información complementaria que estime conveniente.
f) De todo lo
actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al Agente Fiscal y al Asesor de
Menores, en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de
veinticuatro (24) horas.
g) El Juez
dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite
procesal del inciso anterior.
h) En caso de
extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución
fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando
días y horas inhábiles.
i) La
inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo
producirá la nulidad de todo lo actuado.
j) La
resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La
apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de
veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso
en el plazo de tres (3) días.
El Agente
Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la
resolución del Juez.
k) Este trámite
estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier
naturaleza.
ARTICULO 57º-
El incumplimiento del Juez, del Agente Fiscal o del Asesor de Menores, en su
caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará
falta grave y mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 58º-
Invítase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas
jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.
ARTICULO 59º-
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de
los sesenta (60) días de su promulgación.
Hasta tanto,
mantendrán su vigencia los decretos 3011/77, 2437/91 y 928/92 y demás normas
reglamentarias, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
ARTICULO 60º-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará la reglamentación que
establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los
cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y
principios de la presente ley.
Invítase a
las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a la
del presente artículo.
ARTICULO 61º-
El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI) ejercerá las funciones y facultades que por esta ley se asignan a las
autoridades de contralor jurisdiccionales en aquellas jurisdicciones en las que
no se encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta tanto
los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de operatividad, o
hasta que las respectivas autoridades sanitarias jurisdiccionales indiquen el
organismo que ha de hacerse cargo de dichas funciones.
ARTICULO 62º-
A partir del 1 de enero de 1996 se presumirá que toda persona capaz mayor de
dieciocho (18) años que no hubiera manifestado su voluntad en forma negativa en
los términos del artículo 20 ha conferido tácitamente la autorización a que
se refiere el artículo 19. Los familiares enumerados en el artículo 21 podrán
oponerse a la ablación en los términos y condiciones de la citada norma.
Para que lo
dispuesto precedentemente entre en vigencia, el Poder Ejecutivo deberá haber
llevado a cabo en forma permanente una intensa campaña de educación y difusión
a efectos de informar y concientizar a la población sobre los alcances del régimen
a que se refiere el párrafo anterior, y deberá existir constancia de que por
los mecanismos previstos en el artículo 20- no menos del setenta por ciento (70
%) de los ciudadanos mayores de 18 años ha sido consultado.
ARTICULO 63º-
Deróganse las Leyes 21.541 y sus modificatorias 23.464 y 23.885.
ARTICULO 64º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther
Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
|
Mercadería
|
P.A.NCE
|
D.I.
(%)
|
|
Filtro
hemodializador
|
8421.29.600
|
5
|
|
Catéteres
|
9018.39.900
|
5
|
|
Riñón
artificial
|
9018.90.980
|
5
|
|
Equipo
tubular estéril para hemodiálisis
|
9018.39.900
|
5
|
|
Solución
fisiológica (bolsa de 500 cm3)
|
3004.90.999
|
13
|
|
Solución
dextrosada (bolsa de 500 cm3)
|
3004.90.999
|
13
|
|
Solución
de carbonato de sodio (bolsa de 500 cm3)
|
3004.90.999
|
13
|
|
Solución
clorurada hipertónica (bolsa de 500 cm3)
|
3004.90.999
|
13
|
|
Solución
glucosada hipertónica (bolsa de 500 cm3)
|
3004.90.999
|
13
|
|
Ciclosporina
A (dosificada)
|
3004.90.970
|
5
|
|
Deltisona
B (dosificada)
|
3004.39.990
|
13
|
|
Azatioprina
(dosificada)
|
3004.90.330
|
5
|
|
Suero
antilinfocítico (en ampollas)
|
3002.10.190
|
5
|
|
Anticuerpos
monoclonales (dosificados)
|
3002.10.219
|
5
|
|
Pitresina
(droga pura sin dosificar)
|
2937.99.900
|
5
|
|
Dopamina
(droga pura sin dosificar)
|
2922.29.900
|
5
|
|
Solución
de Beltzer (bolsa de 1000 cm3)
|
3004.90.999
|
13
|
Bs.
As., 19/4/93
B.O: 26/4/93
VISTO el
proyecto de la ley 24.193 sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el
24 de marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud
del mencionado proyecto de Ley se rige la ablación de órganos y material anatómico
para la implantación de los mismos de cadáveres de seres humanos a seres
humanos y entre seres humanos en todo el territorio de la República.
Que de
acuerdo con el artículo 49 del Proyecto se crea el Fondo Solidario de
transplantes, previendo para su integración diversos recursos entre los cuales
se establecen mediante los apartados 1), 2) y 3) del inciso c) sendos tributos
del 1,5 % aplicables sobre la primera venta de determinados productos, sobre la
realización de ciertas prestaciones y asimismo un aporte de $ 1,00 por cada
tarjeta de crédito y/o compra nacional o internacional que deberán tributarse
en oportunidad de la emisión de la tarjeta y por el transcurso de cada año de
su vigencia.
Que la política
tributaria en desarrollo se ha orientado hacia la eliminación de los impuestos
con afectación especifica por entender que los mismos resultan distorsivos de
la actividad económica sobre la que operan además de altamente ineficientes en
lo que hace a la utilización de recursos para su aplicación en virtud de la
dispersión de esfuerzos que ocasionan.
Que se
considera importante la finalidad a cumplir con la creación del Fondo propuesto
sin dejar de tener en cuenta que existen otras situaciones de igual o mayor
prioridad, por lo cual, si se multiplicará la afectación de fondos específicos
se introduciría una seria distorsión de costos en el proceso económico, se
incurriría en una inadecuada asignación de recursos a la vez que se dispersarían
los esfuerzos recaudatorios del sistema tributario.
Que el efecto
de demostración producido con la aplicación del Fondo creado induciría la
proliferación de regímenes particulares que alteraría la unidad de caja
presupuestaria, la racionalidad del sistema tributario y el desenvolvimiento de
las políticas generales basadas en la correcta aplicación de los tributos
tradicionales y la lucha contra la evasión fiscal.
Que la
incidencia de tales tributos es particularmente sensible en un contexto de
estabilidad económica.
Que por lo
tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Obsérvanse
los apartados 1), 2) y 3) del inciso c) del artículo 49 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 24.193.
Art. 2º-Obsérvase
el último párrafo del artículo 49 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.193 que dice: "Los importes provenientes de la aplicación de lo
dispuesto por el inciso c), apartados 1), 2) y 3), deberán ser depositados por
la Dirección General Impositiva, dentro de los veinte (20) días corridos de
percibidos, en una cuenta especial a la orden del Instituto Nacional Central
Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)".
Art. 3º-Obsérvase
el artículo 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.193.
Art. 4º-Obsérvase
el último párrafo del artículo 51 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.193 que dice "Los recursos provenientes de la recaudación de los
tributos y la contribución solidaria establecidos en el artículo 50..."
Art. 5º-Con
las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese
y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.193.
Art. 6º-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo
F. Cavallo.
|