Ley 25.673
Créase el
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del
Ministerio de Salud. Objetivos.
Sancionada:
Octubre 30 de 2002.
Promulgada de
Hecho: Noviembre 21 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1°
— Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en
el ámbito del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2°
— Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar
para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación
responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación,
coacciones o violencia;
b) Disminuir
la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir
a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de
vih/sida y patologías genital y mamarias;
f) Garantizar
a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y
prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación
responsable;
g) Potenciar
la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual
y procreación responsable.
ARTICULO 3°
—El programa está destinado a la población en general, sin discriminación
alguna.
ARTICULO 4°
— La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y
obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará
primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de
sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño (Ley 23.849).
ARTICULO 5°
— El Ministerio de Salud en coordinación con los Ministerios de Educación y
de Desarrollo Social y Medio Ambiente tendrán a su cargo la capacitación de
educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios a fin de
formar agentes aptos para:
a) Mejorar la
satisfacción de la demanda por parte de los efectores y agentes de salud;
b) Contribuir
a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos,
vinculados a la salud sexual y a la procreación responsable en la comunidad
educativa;
c) Promover
en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de
conocimientos básicos vinculados a este programa;
d) Detectar
adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de
riesgo, para lo cual se buscará fortalecer y mejorar los recursos barriales y
comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos los niveles de prevención
de enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6°
— La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la
calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre
salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer
un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de las
enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario.
Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda
de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y
suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter
reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones
de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa
información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales
y aquellos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar
controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.
ARTICULO 7°
— Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el
Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prácticas médicas
y en el nomenclador farmacológico.
Los servicios
de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas
privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus
otras prestaciones.
ARTICULO 8°
— Se deberá realizar la difusión periódica del presente programa.
ARTICULO 9°
— Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o
no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.
ARTICULO 10.
— Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o
por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones,
exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de
la presente ley.
ARTICULO 11.
— La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar
la implementación, seguimiento y evaluación del programa;
b) Suscribir
convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que
cada una organice el programa en sus respectivas jurisdicciones para lo cual
percibirán las partidas del Tesoro nacional previstas en el presupuesto. El no
cumplimiento del mismo cancelará las transferencias acordadas. En el marco del
Consejo Federal de Salud, se establecerán las alícuotas que correspondan a
cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 12.
— El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se
imputará a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General de la
Administración Nacional.
ARTICULO 13.
— Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL DOS.
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REGISTRADA BAJO EL N° 25.673 —
EDUARDO CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún.
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