EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 1°: El ejercicio de
la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia de
Buenos Aires queda sujeto a las normas de la presente ley y
su reglamentación.
ARTICULO 2°: A los efectos de
esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de
Psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e
indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas
específicas en:
a) La investigación y
explotación de la estructura psicológica humana a nivel
individual y grupal, el diagnóstico, pronóstico y
tratamiento de la personalidad, para la recuperación,
conservación y prevención de la Salud Mental, mediante
métodos y técnicas específicamente psicológicas.
b) El desempleo de cargos,
funciones, comisiones o empleos por designación de
autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación,
expedición, presentación de: Consultas, Estudios, Consejos,
Informes, Dictámenes, Peritajes, Certificaciones, etc.
d) La enseñanza y el
asesoramiento.
ARTICULO 3°: El Psicólogo
podrá ejercer su actividad en forma individual y/o
integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o
privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento
de especialistas de otras disciplinas o de personas o
Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia
y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se
desarrollará en los ámbitos individual, grupal,
institucional o comunitario.
ARTICULO 4°: El Ejercicio de
la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos,
Licenciados, Psicólogos Clínicos, Psicólogos
Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o
Doctores en Psicología, egresados de Carrera Mayor
Universitaria, previa obtención de la matrícula
correspondiente.
PODRAN EJERCERLA:
a) Los que tengan título
válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o
Privada, revalidado por Universidad Nacional, en su caso.
b) Los que tengan título
otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el
título en Universidad Nacional.
c) Los profesionales de
prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el
país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su
exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a
pedido de los interesados por un plan de seis (6) meses,
pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo
podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma
persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres
(3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación
no podrá en ningún caso significar una actividad
profesional privada, debiendo limitarse a la consulta
requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas.
d) Los que tengan título
otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de
Tratados Internacionales hayan sido habilitados por
Universidad nacional.
e) Los profesionales
extranjeros contratados por Instituciones públicas con
finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia,
durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la
profesión privadamente.
f) Los profesionales no
domiciliados en el país, llamados por un profesional
matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el
cuál ha sido especialmente requeridos y en las condiciones
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5°: Las prestaciones
de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que
impliquen algunas de las funciones mencionadas en el
artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los
profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente
ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y
desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales,
indicadas en el presente texto.
ARTICULO 6°: El ejercicio de
la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose
en consecuencia la cesión en título o firma.
ARTICULO 7°: Los
profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo
que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados
a:
a) Prestar la colaboración
que le sea requerida por el Poder Ejecutivo en casos de
epidemias, desastres y otras emergencias.
b) Asistir a los solicitantes
de sus servicios profesionales cuando la importancia del
problema así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la
no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en
otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Guardar secreto
profesional.
ARTICULO 8°: El Psicólogo
trabajará en forma independiente o a requerimiento de
especialistas del ámbito educacional, sanitario legal,
laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos
con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las
comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su
profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Colegio Provincial.
ARTICULO 9°: Queda prohibido
a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar a su práctica
profesional, tanto pública como privada, procedimientos
rechazados por los Centros Universitarios o Científicos
reconocidos por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de
Buenos Aires.
b) Anunciar por cualquier
medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de
Psicólogos.
c) Anunciarse como
especialista no estando registrado como tal por el Colegio de
Psicólogos.
d) Realizar publicaciones con
referencia a técnicas o procedimientos personales en medios
de difusión no especializados si previamente no han sido
sometidas a consideración en su ámbito específico.
e) Participar honorarios.
f) Prescribir, aplicar o
administrar medicamentos o elementos químicos destinados a
la investigación, diagnóstico o tratamiento de las
alteraciones de la personalidad.
ARTICULO 10°: Para emplear el
título de especialista los profesionales que ejerzan la
Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones
siguientes:
a) Poseer título de
especialista otorgado por el Colegio o Sociedad de
Psicólogos reconocida por aquél y siempre que tales
entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar
antigüedad en el ejercicio de la especialización,
valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen
teórico-práctico.
b) Poseer título de
especialista o de capacitación especializada otorgado por
Universidad Nacional, provincial, o privada reconocida por
Universidad Nacional.
c) Poseer certificado de
especialista otorgado por el Colegio de Psicólogos, previa
certificación de antigüedad de tres (3) años en el
ejercicio de la especialidad en servicios o centros aprobados
y previamente reconocidos por dicho Colegio.
CAPITULO II
COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 11°: Créase el
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, el
que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho
público.
ARTICULO 12°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará integrado
por los Colegios de Psicólogos de Distrito y tendrá las
atribuciones y funciones que por esta ley se determinan.
ARTICULO 13°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido
por un Consejo Superior integrado por quince (15) Consejeros
titulares y quince (15) suplentes, que serán respectivamente
los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo
integran.
ARTICULO 14°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 15°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los
siguientes derechos y atribuciones:
a) Representar a los Colegios
de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en
conferencias y convenciones vinculadas con la actividad
inherente a la profesión.
c) Promover el progreso
científico-técnico y el desarrollo social.
d) Propender al progreso de la
legislación de la higiene mental de la Provincia y
dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás
trabajos ligados a la profesión.
e) Centralizar la matrícula
de los Psicólogos conforme al sistema previsto por la
presente.
f) Propiciar la radicación de
psicólogos en lugares apartados de la Provincia, gestionando
ante las autoridades provinciales los cargos que considere
oportunos en razón del medio en que deberán desarrollar la
profesión.
g) Administrar los fondos,
fijar su Presupuesto anual, nombrar y remover a sus
empleados.
h) Velar por el fiel
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las
cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o
aplicación.
i) Establecer las normas a que
deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma
de propaganda relacionada con la profesión.
j) Aceptar arbitrajes y
contestar las consultas que se les sometan.
k) Publicar revistas o
boletines.
l) Sesionar ordinariamente una
vez por mes.
m) Mantener relaciones con los
demás Colegio de Psicólogos y otras entidades gremiales del
país.
n) Promover el intercambio de
informes, boletines, revistas y publicaciones con
Instituciones similares.
ñ) Propender reuniones de
conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
o) Designar, cuando lo estime
pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio,
sufragando los gastos que de ello se originen, para
representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se
efectúen fuera del territorio de la Provincia.
p) Redactar y aprobar el
Código de Etica Profesional.
q) Fijar anualmente la cuota
de colegiación y recaudar a través de los Colegios de
Distritos los fondos provenientes de dichos aportes. De igual
forma procederá con los fondos provenientes de las cuotas de
inscripción y de las multas que se aplicarán por las
transgresiones a la presente ley, al Reglamento del Código y
a la ética profesional.
r) Distribuir las sumas de
dinero a que hace referencia el inciso anterior, entre los
Colegios de Distrito, de manera proporcional a las
necesidades de los mismos.
s) Coadyuvar con las distintas
Universidades donde se imparten cursos de Psicología, en
todo lo que se refiere a planes de estudios, prácticas o
investigación.
t) Asumir institucionalmente
la defensa profesional de los Psicólogos cuando sean objeto
de discriminación en el ejercicio de la profesión.
u) Realizar convenios con las
distintas obras sociales o equivalente a los efectos de
lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los
profesionales matriculados a que hace referencia el artículo
4° de la presente ley.
v) Proponer al Poder Ejecutivo
la Reglamentación de funcionamiento de los Colegios de
Distrito y el uso de sus atribuciones.
w) Establecer aranceles
profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser
convalidados en la forma y modo que establezcan las
disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos
establecidos expresamente por dichas normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en esta ley, los Psicólogos podrán ejercer libremente el
derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
ARTICULO 16°: A los fines de
la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos
de la Provincia, este Colegio retendrá el cinco (5) por
ciento, como mínimo del total de los fondos a que hace
referencia el artículo 15° inciso q). Esta cifra podrá ser
aumentada por decisión del Consejo Superior, quien
anualmente, pondrá en conocimiento de Distrito la Memoria y
Balance respectivo.
ARTICULO 17°: El Consejo
Superior designará entre sus miembros, un (1) Presidente, un
(1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1)
Secretario de Actas y un (1) Tesorero. Sesionará con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 18°: (Texto según
Ley 10.381) Los Colegios de Distrito serán quince (15) y
tendrán la siguiente competencia territorial:
DISTRITO I
Bahía Blanca, Coronel
Rosales, Coronel Dorrego, Partido de Monte Hermoso, Coronel
Pringles, Coronel Suarez, Saavedra, Adolfo Alsina, Puán,
Torquinst, Villarino, Patagones.
DISTRITO II
Trenque Lauquen, Pehuajó,
Carlos Casares, 9 de Julio, Hipólito Irigoyen, Guaminí,
Salliqueló, Pellegrini, Rivadavia, Carlos Tejedor, Daireaux,
General Villegas.
DISTRITO III
Junín, Chacabuco, Bragado,
General Viamonte, Lincoln, General Pinto, Leandro N. Alem,
General Arenales, Rojas.
DISTRITO VI
Pergamino, Salto, Colón,
Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, San Nicolás, Ramallo.
DISTRITO V
Zarate, Campana, Baradero, San
Pedro.
DISTRITO VI
Luján, Mercedes, San Andres
de Giles, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Suipacha,
Navarro, Lobos, Exaltación de la Cruz.
DISTRITO VII
Chivilcoy, Alberti, 25 de
Mayo, Roque Pérez, Saladillo.
DISTRITO VIII
Azul, Tandil, Rauch, General
Alvear, Tapalqué, Bolívar, Olavarría, General Lamadrid,
Laprida, Las Flores.
DISTRITO IX
Necochea, Lobería, San
Cayetano, Tres Arroyos, Gonzalez Chaves, Juarez.
DISTRITO X
General Pueyrredón, Balcarce,
General Alvarado, Ayacucho, Mar Chiquita, General Madariaga,
Maipú, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle,
Partido de la Costa, Partido de Villa Gessell, Partido de
Pinamar.
DISTRITO XI
La Plata, Berisso, Ensenada,
Magdalena, Chascomús, Pila, General Belgrano, Monte, General
Paz, Brandsen, Castelli.
DISTRITO XII
Quilmes, Berazategui,
Florencio Varela, Avellaneda.
DISTRITO XIII
Lomas de Zamora, Lanús,
Almirante Brown, Esteban Echeverría, San Vicente, Cañuelas.
DISTRITO XIV
Morón, La Matanza, Merlo,
Moreno, General Rodríguez, Marcos Paz, General Las Heras.
DISTRITO XV
San Isidro, Vicente López,
General San Martín, Tres de Febrero, General Sarmiento,
Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando.
ARTICULO 19°: En cada uno de
los Distritos a que hace referencia el artículo anterior
funcionará un (1) Colegio, el que agrupará a los
Psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área.
ARTICULO 20°: (Texto según
Ley 10.381) Los Colegios de Distrito, tendrán su asiento en
las ciudades que a continuación se detallan:
DISTRITO I: Bahía Blanca
DISTRITO II: Trenque Lauquen
DISTRITO III: Junín
DISTRITO IV: Pergamino
DISTRITO V: Zárate
DISTRITO VI: Luján
DISTRITO VII: Chivilcoy
DISTRITO VIII: Azul
DISTRITO IX: Necochea
DISTRITO X: Mar del Plata
DISTRITO XI: La Plata
DISTRITO XII: Quilmes
DISTRITO XIII: Lomas de Zamora
DISTRITO XIV: Morón
DISTRITO XV: San Isidro
ARTICULO 21°: Los Colegio de
Psicólogos de Distrito tienen por objeto y atribuciones:
1. El gobierno de la
matrícula de los Psicólogos que ejercen en el Distrito.
2. Asegurar el correcto y
regular ejercicio de la profesión por los colegiados, en el
resguardo de la población estimulando la armonía y
solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y
protección de los Psicólogos en su trabajo y remuneración
ante toda clase de Instituciones asistenciales o de
previsión y para toda forma de prestación de servicios
públicos o privados.
4. Defender, a petición del
colegiado, su legítimo interés profesional, tanto en su
aspecto general, como en las cuestiones que pudieran
suscitarse con las entidades patronales, estatales o
privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la
profesión.
5. Velar por el fiel
cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario
sobre los Psicólogos en su jurisdicción o de aquellos que,
sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por
actos profesionales realizados en el Distrito.
7. Reconocer el ejercicio de
las especialidades y autorizar el uso del título
correspondiente de acuerdo a lo que establezca la
Reglamentación respectiva.
8. Instituir becas anuales
tomadas del Fondo de Cooperativa para contribuir a la
redistribución de profesionales Psicólogos y cuando no haya
sido posible lograr lo establecido en el artículo 15 inciso
f).
9. Fiscalizar los avisos,
anuncios, y toda forma de propaganda que efectúen los
Psicólogos según lo establezca la Reglamentación
respectiva.
10. Combatir y perseguir el
ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a quien lo
haga.
11. Colaborar con la
autoridades con informes, estudios, proyectos y demás
trabajos relacionados con la profesión y la legislación en
la materia.
12. Promover o participar por
medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos,
a los fines del inciso anterior.
13. Fundar y sostener
bibliotecas preferentemente de carácter psicológico,
publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento
profesional.
14. Instituir becas o premios
de estímulo para ser adjudicados en los concursos, trabajos,
e investigaciones de carácter científico.
15. Establecer y mantener
vinculaciones con las entidades profesionales de todo el
país y del extranjero, gremiales y científicas.
16. Promover la creación de
Cooperativas de Psicólogos.
17. Aceptar arbitrajes y
contestar las consultas que se les sometan.
18. Proponer al Consejo
Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia los
proyectos de reglamentación que entienda útiles para el
mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.
19. Recaudar los fondos que
hace referencia el inciso q) del artículo 15° y ponerlos a
disposición del Colegio Provincial.
20. Administrar sus fondos.
21. Establecer anualmente el
cálculo de ingresos y Presupuesto de Gastos en la forma que
determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta
a la Asamblea.
22. Adquirir, vender y
administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y
aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y
solicitar préstamos bancarios.
23. Extender la habilitación
del consultorio, estudio o lugar de tareas profesionales que
deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su
práctica profesional.
24. La habilitación a que
hace referencia el inciso anterior se otorgará de acuerdo a
la reglamentación que se estipule.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE
PSICOLOGOS DE DISTRITO
ARTICULO 22°: Son órganos de
la Institución:
a) El Colegio Directivo.
b) La Asamblea.
c) Los Tribunales
Disciplinarios.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
ARTICULO 23°: El Consejo
Directivo de Distrito se compondrá de ocho (8) miembros
titulares y ocho (8) suplentes. Serán elegidos por voto
obligatorio y secreto de los matriculados y durarán dos (2)
años en sus funciones, renovándose anualmente por mitades,
pudieren ser reelectos.
ARTICULO 24°: Para ser
miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá:
a) Dos (2) años de
antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión.
b) Un (1) año de domicilio
profesional en el Distrito.
ARTICULO 25°: El desempeño
de funciones en el Consejo Directivo constituye carga
pública y sólo se admitirá el resarcimiento de viáticos.
ARTICULO 26°: En la primera
reunión del Consejo Directivo, elegirá entre sus miembros,
un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario
General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero.
ARTICULO 27°: Corresponde al
Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° inciso 1),
consignando en la ficha profesional todos los antecedentes
profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de
las especialidades y autorizar el uso del título
correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre
antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o
autoridad competente cuando el pedido se justifique
debidamente.
4. Autorizar los aviso,
anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la
profesión, acorde con al reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los
contratos que regulen el ejercicio de la profesión al
servicio de Empresas, Colectividades, Mutuales, Instituciones
de Asistencia social, así como los concertados entre los
Psicólogos que se asocien para el ejercicio profesional en
común. La Inscripción será obligatoria y abonarán un
derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de
conformidad con lo establecido en el artículo 15° inciso
q).
6. Representar a los
psicólogos en el ejercicio de la profesión ante las
autoridades.
7. Perseguir el ejercicio
ilegal de la profesión, denunciando a la autoridad
competente a quien lo haga.
8. Administrar los bienes del
Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido
a consideración de la Asamblea.
9. Convocar a elecciones para
miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario a la
Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar
los miembros que integrarán la Junta Electoral.
10. Cumplir las resoluciones
de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas
administrativas y demás dependencias, disponer los
nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los
empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
12. Instituir el sumario y
elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los
antecedentes de las transgresiones al Código de Etica y de
las faltas cometidas previstas en esta ley o en su
reglamentación, realizadas por los miembros del Colegio.
13. Cumplir con todas las
obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran
expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal
Disciplinario.
14. Informar a los colegiados
acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición,
proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de
la Psicología, como también de los que pudieran afectarle
en su carácter de profesional.
15. Designar las Comisiones y
Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo
las segundas ser integradas por colegiados que no sean
miembros del Consejo.
ARTICULO 28°: El Consejo
Directivo de Distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una
vez por mes por lo menos, y deliberará, válidamente con
mitad más uno del total de sus miembros. Tomará
resoluciones a simple mayoría de votos salvo los casos
previstos con "quórum" especial. La Asamblea
podrá aumentar la proporción establecida en el presente
artículo.
ARTICULO 29°: El Presidente
del consejo o su reemplazante legal, presidirá las
Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con
sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las
resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente
tendrá voto en todas las decisiones y, en caso de empate,
doble voto.
ARTICULO 30°: La Asamblea es
la autoridad máxima del Colegio de distrito. Cada año, en
la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá
para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se
proclamará a los electos para los distintos cargos
directivos.
ARTICULO 31°: Podrá citarse
a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un
quinto (1/5) de los miembros del Colegio de Distrito, como
mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los
mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso
de urgencia, si dentro de los quince (15) días no fuera
convocada los solicitantes lo convocarán por sí.
ARTICULO 32°: La Asamblea
Ordinaria funcionará en primera citación con la presencia
de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra
reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto,
éste se realizará una hora después, en que se constituirá
válidamente con el número de colegiados presentes. La
Asamblea Extraordinaria, en todos los casos deberá funcionar
con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados,
como mínimo.
ARTICULO 33°: Las citaciones
para Asambleas se harán por carta certificada, con diez (10)
días de anticipación a la fecha de realización de la
misma.
CAPITULO V
DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 34°: El Reglamento
fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de
una Junta Electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo
día de la Asamblea.
ARTICULO 35°: El voto es
obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente.
Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada,
serán pasibles de una multa de cinco (5) Unidades
Psicológicas (U. P.).
ARTICULO 36°: No son
elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los
Psicólogos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VI
DE LOS TRIBUNALES
DISCIPLINARIOS
ARTICULO 37°: En cada Colegio
de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado
por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes
elegidos en el mismo acto eleccionario para los miembros del
Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4) años en sus
funciones y se requerirá para ser miembro de este Tribunal,
las mismas indicaciones que para integrar el Consejo
Directivo y cinco (5) años de ejercicio profesional. Los
miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del
Tribunal Disciplinario. Al entrar en funciones designará un
(1) Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de reemplazarlo
en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros
podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio
Reglamento, que será sometido a la apropiación de la
Asamblea.
ARTICULO 38°: Los miembros
del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados
por las mismas causas que los Jueces de Cámaras de
Apelación.
ARTICULO 39°: Tribunal
Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de
Distrito promovieran acusación contra uno (1) o varios
miembros del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de
la Provincia, se formará un Tribunal Disciplinario Especial
integrado por los Presidentes de los Tribunales
Disciplinarios de Distrito, quienes conocerán el caso con
las atribuciones conferidas a los mencionados Tribunales y
con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las
establecidas en el artículo 47° de la presente, la
suspensión en el cargo ocupado o la separación definitivo
del mismo. De lo resuelto por el Tribunal Disciplinario
Especial, se podrá, dentro de los quince (15) días
hábiles, apelar ante la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. (
NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos)
CAPITULO VII
DEL PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 40°: Es obligación
de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del
Psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les
confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a
la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la
jurisdicción a los poderes públicos.
ARTICULO 41°: A los colegios
les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al
ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y
de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como
también velar por la responsabilidad profesional que emerja
del incumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 42°: No se podrá
aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el
Consejo de Distrito, conforme a derecho y sin que el
inculpado haya sido citado para comparecer dentro del
término de diez (10) días hábiles para ser oído en su
defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o
fuerza mayor.
ARTICULO 43°: Además de la
medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la
penalidad del inciso c) del artículo 47° queda
automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el
Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su
rehabilitación.
ARTICULO 44°: Las sanciones
previstas en el artículo 47° incisos a), b) y c) se
aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total
de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el
inciso d) y e) del mismo artículo, por el de todos los
miembros del Tribunal.
ARTICULO 45°: Las sanciones
serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el
término de quince (15) días. ( NOTA: Por ley 12.008
resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 46°: Los trámites
disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por
simple comunicación de los magistrados, por denuncia de
reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí o
ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los
miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42°. Las
actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al
tribunal Disciplinario, el que dentro del término de
cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa
comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su
conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal
Disciplinario será siempre fundada.
ARTICULO 47°: Las sanciones
disciplinarias son:
a) Advertencia privada por
escrito.
b) Amonestación por escrito
que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de
la Provincia.
c) Multa de dos (2) U.P. hasta
cincuenta (50) U.P. según la falta cometida.
d) Suspensión en el ejercicio
profesional desde seis (6) meses hasta dos (2) años, según
la gravedad de la falta.
e) Cancelación de la
matrícula cuando se hubiere aplicado más de tres (3) veces
la suspensión a que se hace mención en el inciso anterior o
por causa gravísima. Las sanciones de los incisos d) y e)
regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad.
Transcurridos diez (10) años
de la cancelación de la matrícula se concederá al
sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo
su rehabilitación profesional. La Reglamentación de la
presente ley determinará en qué casos se otorgará la
rehabilitación y se establecerá el procedimiento y trámite
a seguir en tal materia.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 48°: Los Colegios de
Distrito tendrán como recursos:
a) Los fondos que les entregue
el Colegio Provincial, según lo establecido en el inciso r)
del artículo 15° de la presente ley.
b) El porcentaje establecido
por el Colegio Provincial sobre el monto de derecho de
contratos colectivos de trabajo.
c) Los legados y subvenciones
y todo otro ingreso.
ARTICULO 49°: Los Psicólogos
inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo
monto fijará el Colegio Provincial. El pago de esta cuota se
efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se
incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días
de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de
los plazos fijados se duplicará el monto de la misma.
ARTICULO 50°: Los recursos
serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto
abrirán los colegios en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 51°: Además de la
cuota anual, el Colegio de Psicólogos de la Provincia podrá
establecer un aporte adicional por miembro a los fines de
organizar el seguro colectivo de vida.
CAPITULO IX
DE LA MATRICULA Y LOS
COLEGIADOS
ARTICULO 52°: Es requisito
previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en la
Provincia de Buenos Aires, la inscripción en la matrícula
que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados
por la presente ley y el pago de la cuota que anualmente se
fije.
ARTICULO 53°: La inscripción
en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado,
quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a
continuación se determinan:
1. Acreditar identidad
personal.
2. Presentar título
universitario reconocido por ley.
3. Declarar su domicilio real
y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus
relaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado
por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que
marca esta ley.
ARTICULO 54°: El Colegio
verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos
por la presente para su inscripción; en caso de comprobarse
que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito
rechazará la petición.
ARTICULO 55°: (Texto según
Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de
inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que
constará la identidad del profesional, su domicilio y
número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción
al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial
y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá
negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por
causas políticas, racionales o religiosas.
ARTICULO 56°: (Texto según
Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la
inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o
mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión,
mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por
la unanimidad de una Junta Idónea, constituida al efecto, en
cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de
Salud.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones
permanentes o transitorias mientras duren emanadas de los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Psicólogos de
la Provincia o de otros similares.
d) Las inhabilitaciones
permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de
sentencia judicial.
e) El pedido del propio
interesado por la radicación o ejercicio profesional
definitivo fuera del Distrito.
f) Las inhabilitaciones o
incompatibilidades previstas por la ley.
ARTICULO 57°: El Psicólogo
cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva
solicitud probando ante el Colegio de Distrito haber
desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 58°: La decisión de
cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el
Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será
apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificado ante el Tribunal Disciplinario. De
este pronunciamiento podrá recurrirse a la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial en turno, en el término
de quince (15) días hábiles. ( NOTA: Por ley 12.008
resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 59°: El Consejo
Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la
matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la
profesión por cualquiera de las causales previstas en la
presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias.
En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y
Colegios a que se refiere el artículo 55°.
ARTICULO 60°: Los Colegios de
Distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su
caso clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1. Psicólogos actuantes y con
domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de
ejercicio.
2. Psicólogos presente en el
Distrito en actividad de ejercicio, pero con domicilio real
fuera del Distrito o de la Provincia.
3. Psicólogos en pasividad
por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Psicólogo excluido del
ejercicio profesional.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
COLEGIADOS
ARTICULO 61°: Son Deberes y
derechos de los colegiados:
a) Ser delegado a su pedido y
previa consideración por los organismos del Colegio en todos
aquellos cargos en que sus intereses profesionales, en razón
del ejercicio de sus actividades, fueran lesionados.
b) Proponer por escrito a las
autoridades del Colegio las iniciativas que consideren
necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios o
dependencias que para beneficio general de sus miembros
establezca el Colegio.
d) Comunicar dentro de los
diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o
profesional.
e) Emitir su voto en las
elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal
Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los
órganos directivos del Colegio.
f) Denunciar al Consejo
Directivo los casos de su conocimiento que configuren
ejercicio ilegal de la Psicología.
g) Contribuir al prestigio y
progreso de la profesión colaborando con el colegio en el
desarrollo de su cometido.
h) Satisfacer con puntualidad
las cuotas de colegiación a que obliga la presente, siendo
condición indispensable, para todo trámite o gestión,
estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las
normas legales en el ejercicio de la profesión como también
las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones
emanadas de las autoridades del Colegio.
j) Concurrir a las sesiones
del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.
CAPITULO X
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 62°: El Ministerio
de Gobierno designará una Junta Electoral para cada
Distrito, constituida por cinco (5) representantes de la
Federación de Psicólogos de la Provincia, a propuesta de la
mesa Directiva de esta Entidad, para la elección de las
primeras autoridades del Colegio de Psicólogos del Distrito.
ARTICULO 63°: Derógase toda
disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 64°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de
la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en
la ciudad de La Plata, al primer día del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y cinco.