| Argentina
| | Registro Nacional de Propiedad Intelectual
|
Decreto 41.233/34
Propiedad Intelectual.-
< Del Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual
1.
El Registro Nacional de Propiedad Intelectual, que funcionará provisoriamente
en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro,
correspondencia, ficheros y demás efectos de la Oficina del Depósito
Legal.
2. Hasta
tanto no se establezca el personal correspondiente, el director de la
Biblioteca Nacional, desempeñará las funciones de director
del Registro de Propiedad Intelectual.
3. A los
fines previstos en el artículo 70 de la ley, el director del Registro
procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura,
pasando las comunicaciones pertinentes.
4. La Comisión
Nacional de Cultura procederá a proyectar su Reglamento interno,
dentro del término de noventa días, que someterá
a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública.
De los libros
que llevará el Registro
5. El director
determinará los libros que llevará el Registro, además
de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras
científicas y literarias, uno de obras musicales, coreográficas
y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas
cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías;
uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos;
uno de editores e impresores; uno de contratos, cesión o ventas;
uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones
de autores.
Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el
director del Registro.
6. Además
de los libros indicados en el artículo precedente, el registro
llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes
a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el
certificado de cada inscripción.
7. El Director
del Registro procederá, también, a organizar un archivo
de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre
la producción intelectual extranjera que se halle amparada por
legislaciones semejantes.
A los efectos
del registro en el archivo de referencia, será menester acreditar
los extremos siguientes:
a) Personería
del solicitante;
b) Nombre del autor o del editor;
c) Título de la obra;
d) Número y fecha de la inscripción en el extranjero;
e) Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del
Registro que será devuelta sin cargo.
8. En el
Registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección
en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado
por la ley Nº11.723.
De la inscripción
y depósito de las obras
9. Al solicitarse
la inscripción de una obra en peticionario formulará una
declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes
enunciados:
a) Título
de la obra;
b) Nombre del editor, del impresor y del autor;
c) Lugar y fecha de aparición;
d) Número de tomos, tamaño y páginas de que consta;
e) Número de ejemplares;
f) Fecha en que se terminó el tiraje;
g) Precio de venta de la obra.
En los casos
de reimpresiones, sólo se declarará el número de
ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la
primera edición.
10. Para
las obras cinematográficas se depositará tantas fotografías
como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente
con la relación del argumento, diálogo o música,
sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes
mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre
del argumentista, compositor, director y artistas principales, así
como el metraje de la película.
11. El depósito
de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose
una relación de las mismas, a la que se acompañará
una fotografía, que tratándose de esculturas serán
de frente y laterales.
12. Para
las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se
depositará copia de los mismos.
13. Para
los modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará
copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando
una relación escrita de las características o detalles que
no sea posible apreciar en las copias o fotografías.
14. En lo
que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas bastará
depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.
15. Cuando
se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero,
será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su
copia simple en el Registro de Propiedad Intelectual, siendo responsable
el peticionario de la a autenticidad de los documentos, de acuerdo a los
artículos 71 y 72, inc. a)de la ley.
16. En caso
de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse
llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo de un año
que establece el artículo 23, los interesados en el registro de
la nueva versión acreditarán aquella circunstancia. Inscripta
la nueva versión el Registro nacional de Propiedad Intelectual
procederá a certificar el tiraje.
17. Los editores
de toda obra impresa o sus representantes y sus autores o derechohabientes
para las manuscritas harán el depósito en la siguiente forma,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este
decreto y salvo el caso previsto en el artículo 57 para las obras
impresas: presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca
Nacional, uno a la Biblioteca del H. Congreso de la Nación y el
tercero, acompañado de los recibos de las dos primeras y de la
solicitud correspondiente, al Registro de Propiedad Intelectual.
Para las
obras inéditas será suficiente la presentación de
un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas
ni raspaduras.
El Registro
no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin
la previa comprobación de haberse presentado el número de
ejemplares establecidos precedentemente y sin haber acreditado mediante
la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de
un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Sub- Secretaría
de Informaciones. (PARRAFO SEGÚN DECRETO 11.877/45.)
18. El Registro
Nacional de Propiedad Intelectual expedirá, en el momento de la
presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón,
con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca
del H. Congreso de la nación, quedará adjunto al ejemplar
depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el
otorgamiento del certificado definitivo.
El Registro
remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina
de las obras presentadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
59 de la ley.
19. Transcurridos
treinta días a partir de la última publicación en
el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado oposición
al registro, el director dispondrá la inscripción en el
libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con
la constancia del folio de aquélla, el número de orden que
le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes
a él.
Siendo el
título parte integrante de la obra, la oposición al registro
por quien tenga otra con el mismo título será atendible,
cuando se trate de obras de la misma especie.
20. Cuando
se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá
al levantar el acta que prescribe el artículo 60 de la a ley y
la comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para
que alegue su derecho. Transcurridos cinco días hábiles,
resolverá la incidencia dentro del término de diez días
subsiguientes.
Disposiciones
generales
21. Cualquiera
de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita,
extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.
22. Cuando
los coautores a que se refiere el artículo 21 de la ley, produzcan
una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.
23. Los ejemplares
depositados en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación,
no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando la resolución
definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra.
24. Cuando
el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado
dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará
al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro
de la obra en mora y si éste no lo hiciera dispondrá lo
necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida
en el artículo 61 de la ley.
Cualquiera
persona es parte legítima para denunciar la infracción de
referencia. (TEXTO SEGÚN DECRETO 15.002/46.)
25. El Registro
Nacional de Propiedad Intelectual admitirá el depósito de
todas las obras que se le presentaren, llenando las formalidades legales
y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben para quien aparece
como autor de la obra.
26. Para
las obras anónimas o pseudónimas los derechos se reconocerán
a nombre del editor, salvo el pseudónimo se halle registrado.
A los efectos
enunciados se aceptará, prima facie, como autor, traductor o editor
a los que aparezcan como tales en el libro.
27. En el
registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar
su calidad de herederos o derechohabientes.
Cuando no
hubiere herederos o derechohabientes, el editor podrá depositar
la obra.
28. En los
casos de traducciones de obras de autores cuyos herederos o derechohabientes,
hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin hacerlas traducir,
el registro de admitirá a nombre de los traductores.
29. Los que
traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que no pertenezcan al
dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción,
adaptación modificación o parodia.
30. El término
de un año establecido en el artículo 23 de la ley, se contará
a partir del día siguiente al de la publicación de la obra
en el país.
31. Los representantes,
administradores o derechohabientes respecto a obras dramáticas
o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes
o contratos en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, el que otorgará
un certificado que habilitará para el ejercicio de los derechos
estatuidos por la ley.
32. En el
caso de que sea una sociedad la encargada de administrar o representar
los derechos establecidos en la ley, deberá acreditar ante el Registro
hallarse facultada por los estatutos para ejercer la representación
o administración de los derechos de terceros.
33. A los
efectos del artículo 36 de la ley 11.723, se entiende por representación
o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera
que fueren los fines de la misma en todo lugar que no sea un domicilio
exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación
o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.
Se considerará
ejecución pública de una obra musical la que se efectúa
por ejecutantes o cantantes, así como también la que se
realice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones
radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por
altavoces. (TEXTOS SEGÚN DECRETO 9723/45.)
34. El que
representare o hiciere representar públicamente, obras literarias
y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos,
deberá exhibir un lugar visible el programa correspondiente y entregar
a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes
o sus representantes, una copia del mismo. 8TEXTO SEGÚN DECRETO
1351/63.)
35. Los discos
fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser
comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio
y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores
o sus derechohabientes.
Sin perjuicio
de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los
compositores de la música y a los intérpretes principales
y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes
tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona
que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto
con la utilización pública de una reproducción del
fonograma; tales como: organismos de radiodifusión, televisión,
o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros
recreativos; restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique
al público por cualquier medio directo o indirecto.
No será
necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales
de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas,
en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado.
(TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)
36. A los
efectos del cumplimiento del artículo 40 de la ley y en garantía
de los derechos de autor y editores, cada uno de los ejemplares de que
conste daca edición, deberá ser numerado, firmado, sellado
o estampillado por el autor o sus representantes legales. La ausencia
de estos requisitos será suficiente para considerar al ejemplar
dentro del as previsiones de los artículos 71, 72 y concordantes
de la ley.
37. Los periódicos
que se acojan a las franquicias postales que establece la ley, deberán
acreditar el cumplimiento de exigencia del depósito legal.
En el caso
de que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito
los colaboradores, individualmente.
38. A los
fines del artículo 84 de la ley, los editores o vendedores de obras
que pertenezcan actualmente al domicilio público y que vuelvan
al dominio privado, deberán denunciar en el Registro Nacional de
Propiedad Intelectual el número de ejemplares que tengan en su
poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice
en la forma que corresponda.
La denuncia de referencia deberá formularse dentro del os noventa
días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los
cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán
comprendidas en los artículos 72 y 73 de la ley.
39. La liquidación
del os derechos de edición de obras musicales deberá hacerse
por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares
vendidos, que el editor pondrá a disposición de los interesados.
40. Quienes
exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales
de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores
o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables
de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el
artículo 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas
diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas
las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra
y compositor de la a música y además el nombre o seudónimo
de los intérpretes principales y el productor de fonograma o su
sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.
Estas planillas
serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados,
dentro de los treinta días de la fecha en que se efectúe
la ejecución o comunicación al público. Los interesados
o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar
ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el
incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable
se hará pasible en cada caso de una multa de cinco mil pesos en
beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de
hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a
los titulares de los derechos.
Quienes sustituyan
en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de
la letra o de la música de las obras o de los intérpretes
principales o del productor del fonograma u omitan mencionar una obra
ejecutada o comunicada al público o falseen de cualquier forma
su contenido, se harán posibles de las penas a que se refiere el
artículo 71 de la ley. (TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)
41. Los
herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas
obras, por tal causa, sean del dominio público, se presentarán
al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término
que establece la ley.
42. (*)
A efecto de la aplicación de las sanciones que establece el artículo
73 de la ley 11.723, se considerará responsable por los actos que
esa disposición reprime, al empresario u organizador del espectáculo.
43. La publicación
en el Boletín Oficial que ordena el artículo 59 de la ley,
se hará sin cargo alguno.
44. Derógase
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.
45. De forma.
--------------------
(*) Art. 42 y 43. El artículo
42 que se inserta fue agregado por el decreto 9723 del 2/5/45, que al
mismo tiempo ordenó modificar la numeración del decreto
41.233/34, como consecuencia de la inclusión de dicho artículo
42; por lo que el antiguo artículo 42 pasó a ser el número
43, y así sucesivamente.
Pero el decreto 659 del 14/1/47 dispuesto, entre otras cosas, derogar
el artículo 42 del decreto 41.233/34 (artículo 15). Se debe
suponer que lo derogado ha sido el antiguo artículo 42 (que pasó
a ser el 43).
Decreto 8748/65 (B.O. 8/10/65)
Ejecución Pública de Música.-
< 1.
Toda ejecución pública de música nacional o extranjera,
ya sea que la misma se efectúe por orquestas, intérpretes
individuales con instrumentación o vocales, tocadiscos, radiorreceptores,
radio televisión, televisores, discos, cinta o alambre grabado,
altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etc., en clubes, confiterías,
boites, reuniones danzantes o no, cines, teatros, negocios de cualquier
índole y cualquier otro lugar público, se cobre o no entrada,
no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autorización
de los autores o de los representantes o sociedades autorales que correspondan
a dichas obras por la fecha o período de que se trate.
La misma
exigencia regirá para cualquier otra utilización de las
obras científicas, literarias o artísticas, de conformidad
con los artículos 2 y 36 de la ley 11.723.
2. Cuando
en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior,
se procediera a ejecutar música sin la previa autorización
pertinente, o se negara la exhibición de ésta, los autores
o sus sociedades autorales o representantes podrán denunciar ante
las autoridades policiales de la Capital Federal y de la jurisdicción
nacional, en forma verbal o escrita, al organizador, dueño del
local, empresario, etc., que aparezca como responsable de la ejecución,
sin perjuicio de que se proceda de oficio cuando se compruebe cualquier
transgresión de la ley 11.723.
Recibida
la denuncia, el funcionario policial competente se constituirá
de inmediato en el lugar de la infracción para su constatación
y en presencia de testigos, labrará en acta pertinente, reuniendo
los correspondientes elementos de prueba e iniciando las actuaciones sumariales
conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia
Penal (artículos 71 a 76 de la ley 11.723).
El autor
o las sociedades autorales o sus representantes podrán individualizar
o indicar las obras que se ejecutan sin autorización, sin necesidad
de aportar en el acto la prueba justificativa del derecho del autor o
sus causahabientes, quedando éstas sujetas a los medios legales
establecidos por las leyes vigentes y bajo la responsabilidad del denunciante
en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la ley
11.723.
3. El procedimiento
indicado precedentemente será también aplicable cuando los
usuarios, en todos los casos a que se refiere el artículo 1, no
cumplieren o hicieren cumplir por los intérpretes actuantes, según
corresponda, la exhibición pública del programa de ejecuciones
que desarrollen (artículo 34 del decreto reglamentario 41.233/34
de la ley 11.723, modificado por el decreto 1351/63).
4. Las autoridades
policiales no autorizarán la realización de reuniones danzantes
ni espectáculos musicales y/o teatrales de cualquier naturaleza,
sin que previamente los organizadores de las mismas acrediten estar autorizados
para el uso del repertorio mediante el pago del respectivo derecho de
autor.
5. Las autoridades
policiales del a Capital Federal o de jurisdicción nacional prestarán
toda la colaboración que le sea requerida por los autores, sus
sociedades autorales o sus representantes, a los efectos de la observancia
de la ley 11.723 y sus reglamentaciones.
Decreto 16.697/59
Obligación de los editores.- <
1. A los efectos de la fiscalización del artículo 61 de la
ley 11.723, los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las
obras editadas, de primera publicación o reimpresas. En dicha declaración
que se presentará por duplicado del 1º al 10 de cada mes, deberán
consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas, durante
el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores,
en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión
y tirada de la edición o de la reimpresión que se declara.
2. Los editores
que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán
también declarar tal circunstancia.
3. La omisión
de la declaración mensual por parte del editor, sin perjuicio de
las penalidades que establece el artículo 61 de la ley 11.723,
será reprimida con multas de doscientos pesos moneda nacional,
la primera vez, y quinientos pesos moneda nacional por cada una de las
omisiones sucesivas, que serán aplicadas por el Director General
del Registro Nacional del a Propiedad Intelectual.
La multa
podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Justicia,
dentro del término de cinco días de su notificación
y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno.
4. El Director
General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual vencido el término
de apelación o confirmada la multa por resolución ministerial
pasará las actuaciones al Fondo Nacional de las Artes a los efectos
de que se haga efectivo su cobro de acuerdo a lo establecido en el artículo
6 del decreto- ley 1224/58.
5. De forma.
Decreto
746/73 (B.O. 28/12/73)
Propiedad intelectual. Derecho de los intérpretes.-
1. A los efectos del artículo 56 de la ley nº11723, considérase
intérpretes: a)
Al director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes,
en forma individual;
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones
con imagen y sonido en cinta magnética para televisión;
c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente
un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea
una obra literaria, cinematográfica o musical.
2. Son medios
idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los intérpretes:
el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas
para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico
que sirva para la difusión por radio o televisión, sala
cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público
de explotación comercial directa o indirecta.
3. De forma.
Decreto
1670/74 (B.O. 12/12/74)
Propiedad intelectual. Reproducciones fonográficas.-
1. Sustitúyase el texto del artículo
35 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Verlo en el decreto 41.233/34).
2. Sustitúyase
el texto del artículo 40 del decreto 41.233/34 por el siguiente:
(Verlo en el decreto 41.233/34).
3. La fijación
de una interpretación de una obra musical sobre una base material
debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes
principales que hayan ejecutado la obra de que se trate.
4. El intérprete
principal de una obra musical y/o literaria derecho a exigir que se mencione
su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su atención
y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre
u otro envase análogo de los soportes de los fonogramas.
5. De forma.
Ley 17.648 (B.O.
7/3/68)
Derechos de autor. Sociedad Argentina de Autores
y Compositores de Música.-
1. Reconócese a la Sociedad Argentina de autores y Compositores de
Música (SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter
privado representativa de los creadores de música nacional, popular
o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos
y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada
mediante convenios de asistencia y representación recíproca.
2. En resguardo
del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del
derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalización permanente
sobre la sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música,
por medio de auditores designados por las Secretarías de Estado
de Justicia y de Promoción y Asistencia de la comunidad.
3. Los auditores
tendrán a su cargo verificar la percepción, administración,
defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación,
debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación
de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y cualquier otra
irregularidad en la codificación, distribución y liquidación
del producto económico de la obra musical.
4. La presente
ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones
correspondan a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada
toda disposición en contrario.
5. Dentro
de los cuarenta y cinco días de la publicación de la presente
ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a
cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales
y el proceso eleccionario posterior. La reglamentación determinará
asimismo el régimen de percepción y liquidación de
los derechos autorales, previa consulta con los sectores interesados.
6. De forma.
Decreto 5146/69
(B.O. 21/11/69)
Derechos de autor. Sociedad Argentina de autores y Compositores de Música
(SADAIC).-
1. La sociedad Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC)
tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la
República de los derechos económicos de autor emergentes de
la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas,
cualesquiera sean el medio y las modalidades. Las
personas físicas o judiciales, nacionales o extranjeras, que hayan
de percibir esos derechos económicos para sí o para sus
mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad Argentina
de Autores y compositores de Música (SADAIC)
2. La sociedad
Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC), queda facultada
para coordinar procedimientos de recaudación y administración
con otras sociedades de autores de distinto género, entidades de
actividad conexa y con el fondo Nacional de las Artes.
3. La Sociedad
Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC), con relación
al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para:
a) Determinar
las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar
la autorización previa establecida en el artículo 36 de
la ley 11.723 y normas concordantes;
b) Fijar aranceles;
c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas;
Controlar y verificar la exactitud de sus constancias;
d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución,
como así también programas y demás elementos de verificación;
e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas, y demás
valores y modalidades que se determinen para la fijación de los
aranceles;
f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas
y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723;
g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de
los fines de la ley 17.648.
4. (*1)
Para la determinación de sus aranceles la sociedad Argentina de
autores y Compositores de Música (SADAIC), podrá afectar
las siguientes proporciones:
a) Veinte
por ciento de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos
para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho
cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no
podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad
del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará
por analogía el producido;
b) Quince por ciento de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos
no comprendidos en el inciso anterior;
c) Diez por ciento de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales
de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones
en “video- tape”; de los productores fonográficos de
discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y
de la exhibición de películas.
Los porcentajes
establecidos en los incisos precedentes deberán ser considerados
como topes máximos, subsistiendo para las partes la facultad de
convenir importes menores.
5. La Secretaría
de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad podrá
aumentar los topes fijados en el artículo 4 a pedido de la Asamblea
de la sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)
y con intervención de los auditores.
6. La Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), podrá
establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre el arancel, en
los casos de evasiones u otras formas de incumplimiento por parte de los
usuarios, de acuerdo a las pautas y límites que fije la Secretaría
de Estado de Promoción y asistencia de la Comunidad.
7. La Sociedad
Argentina de Autores y compositores de Música (SADAIC), podrá
convenir el monto de los aranceles y establecer modalidades complementarias,
aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en
el artículo 4, cuando medie conformidad contractual de los usuarios.
8. La sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), podrá
estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra
calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional,
provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones
de su competencia legal.
9. (*2)
A los efectos de aplicación de los artículos 2 y 3 de la
ley 17.648 la Sociedad Argentina de autores y compositores de Música
(SADAIC) será fiscalizada por:
a) Una Auditoría
de Fiscalización;
b) Una auditoría de Planillas.
Las auditorías
que dependerán de la Secretaría de Promoción y Asistencia
social, constituyen una unidad operativa y las funciones y facultades
previstas en el presente decreto, se realizaran a los efectos de la asignación
primaria de responsabilidades.
Los auditores durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y el desempeño del cargo será incompatible con
cualquier actividad que afecte o tenga atingencia con los intereses de
la asociación o de los socios, en su calidad de autores o del derecho
de autor.
El plazo
de cuatro años establecido en el artículo regirá
para los auditores que se designen una vez vencido el plazo para el cual
fueron designados los cuales, quienes cesarán en su cargo en las
fechas previstas antes de la vigencia del presente decreto.
10. (*3)
Facúltase al Ministerio de Justicia para designar al auditor que
estará a cargo de la Auditoría de fiscalización,
quien deberá poseer título de abogado o contador público
nacional.
11. La Auditoría
de Fiscalización tendrá las funciones y facultades siguientes:
a) Fiscalizar
la administración de la entidad y de la Caja de Mutualidad y Previsión
social, comprobando periódicamente el estado de caja y la existencia
de títulos y valores;
b) Examinar los libros y documentos de la entidad, por lo menos cada tres
meses y elevar el respectivo informe a la Secretaría de Estado
de Promoción y asistencia de la Comunidad;
c) Dictaminar sobre la Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos
y Recursos presentados por el directorio, exponer dicho dictamen ante
la Asamblea y elevarlo a la autoridad de aplicación;
d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentos y resoluciones,
en especial en lo referente a los derechos económicos de autor
de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales,
y efectuar las denuncias previstas en el artículo 3 de la ley 17.648;
e) Sugerir al Directorio las modificaciones que se estimen convenientes
en materia de organización contable, contralor, codificación,
distribución y liquidación de los derechos económicos
de autor y demás ingresos de la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC), como asimismo en toda otra cuestión
relativa a fiscalización y percepción;
f) Convocar a la Asamblea Ordinaria cuando el Directorio no lo hubiera
hecho dentro de los cuatro meses de vencido el ejercicio;
g) Solicitar del Directorio, cuando lo juzgare necesario, la convocatoria
a Asamblea Extraordinaria dentro del término de treinta días
y en caso de negativa elevar a la Secretaría de Estado de Promoción
y Asistencia de la Comunidad los antecedentes del caso;
h) Informar en las Asambleas Ordinarias, o cuando lo estime necesario
en las Extraordinarias, de los hechos que compruebe con motivo del cumplimiento
de sus obligaciones y formular las observaciones y denuncias que correspondan;
i) Proponer puntos a tratar por las Asambleas, con obligación por
parte del Directorio de incorporarlos a la Orden del Día.
12. (*4) Facultarse al Ministerio de
Bienestar Social para designar al auditor que estará a cargo de
la Auditoría de Planillas, quien deberá poseer título
de abogado o contador público nacional.
13. La Auditoría
de Planillas tendrá las funciones y facultades siguientes:
a) Controlar
antes de su liquidación las planillas que, con arreglo al sistema
que se aplique, deban ser abonadas como reconocimiento de los derechos
económicos de los autores;
b) Controlar la documentación que se utilice para registrar esos
derechos;
c) Organizar los sistemas y equipos de contralor y disponer inspecciones
de los locales de los usuarios, a fin de verificar el cumplimiento de
las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias sobre planillas,
programas y demás obligaciones afines;
d) Constituirse en las sucursales de la Sociedad Argentina de Autores
y Compositores de Música (SADAIC), para realizar controles sobre
planillas;
e) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, cuyo contralor
ejercerá a los socios que “prima facie” aparezcan como
transgresores de las normas sobre planillas, pudiendo disponer medidas
preventivas y la afectación de sus ingresos hasta la resolución
definitiva;
f) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, de los que
se le conferirá vista, que emita opinión, a funcionarios
o empleados “prima facie” responsables de participación,
connivencia y autoría, de actos que signifiquen transgresiones
a las normas sobre planillas y su proceso de verificación y liquidación;
g) Solicitar al Directorio efectúe denuncias o promueva aquellas
penales contra socios, funcionarios, empleados, usuarios y terceros, que
hayan incurrido en violación al régimen de planillas sin
perjuicio de las facultades del mismo, y de practicar la denuncia en forma
directa en caso necesario;
h) Proponer puntos a tratar por las Asambleas, con obligación por
parte del Directorio de incorporarlos a la Orden del Día;
i) Proponer al Directorio la realización de estudios o implantación
de sistemas que atiendan a asegurar el derecho de autor en todos sus aspectos.
14. Los auditores
a cargo de las Auditorías de Fiscalización y Planillas asistirán
obligatoriamente a las reuniones del Directorio de la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto. En
las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones.
No serán tenidos en cuenta para la formación del quórum.
15. La Secretaría
de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dictará
las disposiciones que permitan ejercer debidamente a los auditores las
funciones que les asigna el presente decreto.
16. La remuneración
de los auditores será fijada por la Secretaría de Estado
de Promoción y Asistencia del a Comunidad y estará a cargo
de la Sociedad Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC).
El monto total de la retribución, por todo concepto, no podrá
ser superior a la que perciba el funcionario mejor retribuido de la Sociedad
Argentina de Autores y compositores de Música (SADAIC).
17. Cuando
el descuento del a sociedad Argentina de autores y compositores de Música
(SADAIC) por su costo administrativo, supere el treinta por ciento de
su recaudación, los auditores en forma conjunta o separada, deberán
informar al a Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia
de la Comunidad dicha situación y proponer las medidas para su
reducción.
18. Los auditores
podrán recabar a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
de Música (SADAIC) toda la información relativa a la difusión
del repertorio autoral que ésta administre, así como también
respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado sobre
dichos repertorios.
19. Las necesidades
en cuanto a local, personal, elementos y presupuestos para el cumplimiento
del as Auditorías de Fiscalización y Planillas, estarán
a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(SADAIC).
20. Sin perjuicio
de otras categorías que establezca en sus estatutos, la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) deberá
reconocer las siguientes categorías básicas de integrantes:
a) Representados;
b) Socios participantes;
c) Socios honorarios;
d) Socios adherentes;
e) Socios administrativos;
f) Socios activos.
21. Tendrán
las condiciones de representados:
a) Los autores o compositores de música que no reúnan los
requisitos para ser socios;
b) Las entidades de actividades conexas;
c) Las sociedades extranjeras;
d) Los editores.
22. En el
supuesto de existir más de un heredero de un socio los mismos deberán
unificar su personería a los efectos de la percepción de
los derechos correspondientes.
23. Los requisitos
inherentes a las categorías previstas en el artículo 20,
incs. b) y c), son los establecidos en los artículos 9 y 10 del
Estatuto de SADAIC.
24. (*5)
Serán socios adherentes:
1. Los que
revistan en esta categoría a la vigencia de la presente reforma.
2. Quienes ingresan a la entidad cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser persona hábil, mayor de edad, menor adulto o emancipado;
b) Haber percibido en concepto de derecho de autor, en calidad de representado,
como promedio de los dos últimos ejercicios liquidados, a valores
constantes, una cifra no menor al equivalente a cincuenta por ciento del
salario mínimo, vital y móvil vigente al vencimiento del
último ejercicio computado. De ese equivalente deberá corresponder
un veinte por ciento a uno o varios de los siguientes rubros: Fonomecánicos-Radio-
T.V. o Exterior;
c) Acreditar su identidad y presentar la solicitud de ingreso debidamente
conformada;
d) Abonar el derecho de ingreso y de examen;
e) Aprobar un examen de capacitación que lo acredite como autor
y/o compositor, debiendo demostrar además conocimientos generales
de la Legislación Autoral, Administración del Derecho y
Estatutos de SADAIC;
f) Tener cinco obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas
reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas
de discos, casetes, etc.,, en una liquidación de Fonomecánicos
procedentes del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación
Internacional de Autores y Compositores (CISAC); y/o del Bureau Intenational
de Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto los temas de fondo
musical de cinco “leit motiv” de programas de televisión
o cualquier género o la inclusión en los mismos de siete
canciones; o haber compuesto diez obras para publicidad, debidamente acreditadas
por SADAIC;
g) Tener, los compositores del género de música sinfónica
y de cámara, tres composiciones musicales, de las cuales una de
ellas deberá haber sido grabada o estrenada en teatros o salas
de concierto de reconocida jerarquía o interpretada por solistas
o formaciones de mérito notorio.
A tal fin deberán presentar los respectivos comprobantes sobre
los cuales resolverá el Directorio de SADAIC, previo dictamen de
la Comisión Asesora, que cree a tales efectos;
h) Poseer domicilio real en la República Argentina y no ser administrado
por otra sociedad similar extranjera.
3. Los sucesores legales, a título universal, de los socios adherentes
y al solo efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar
los derechos económicos y morales, creciendo los mismos de atribuciones
de índole política.
4. Los autores y compositores que ingresen a la entidad por pase de sociedades
similares, los que deberán ajustarse a las normas que provea el
Directorio de SADAIC.
5. Los representados inscriptos que sean autores o compositores de música
sinfónica o de cámara, los que podrán ingresar como
adherentes sin el cumplimiento de los requisitos del punto 2, incs. b),
e) en lo que hace al examen de capacitación que lo acredite como
autor y/o compositor y f) de este artículo.
25. (*6)
Serán socios administrados:
1. Los que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo cinco años de socio adherentes.
b) Haber percibido ingresos por derecho de autor, como promedio durante
los tres últimos ejercicios liquidados y a valores constantes,
equivalentes a las dos terceras partes del monto establecido para los
socios activos, debiendo corresponder como mínimo un diez por ciento
de dicho monto, a uno o varios de los siguientes rubros: fono, radio,
televisión o exterior.
c) Tener ocho obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas
reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas
en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánico
precedente del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación
Internacional de Autores y Compositores (CISAC) y/o del Bureau International
Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto cuatro temas de fondo
musical de películas o la inclusión en las mismas de ocho
canciones; o haber compuesto los temas de fondo musical de seis “leit
motiv” de programas de televisión de cualquier género,
o la inclusión en los mismos de diez canciones; o haber compuesto
dieciocho obras para publicidad, debidamente acreditadas por SADAIC. Podrá
computarse indistintamente el fondo musical de películas con el
de “leit motiv” de programas de televisión de cualquier
género o igualmente con las inclusiones respectivas.
2. Los compositores
de música sinfónica y de cámara que hayan compuesto
seis obras musicales de dicho género de las cuales:
a) Tres obras sinfónicas, hayan sido grabadas o estrenadas.
b) Cuatro obras de cámara, hayan sido grabadas o estrenadas.
c) Cuatro obras entre sinfónicas y de cámara, hayan sido
grabadas o estrenadas.
3. Los sucesores
legales a título universal de los socios administrados y al solo
efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar
los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de derechos
de índole política, salvo lo dispuesto en el artículo
quincuagésimo primero del estatuto de SADAIC.
26. (*7)
Serán socios activos aquellos que acrediten:
1. Tener
tres años de socios administrados.
2. Haber percibido en concepto de derecho de autor, a valores constantes
y como promedio anual durante los tres últimos ejercicios liquidados
una suma no menor a la del salario mínimo, vital y móvil
vigente al vencimiento del último ejercicio computado, debiendo
corresponder, como mínimo, un veinte por ciento de dicho salario
mínimo, vital y móvil a uno o varios de los siguientes rubros:
radio, televisión, fonomecánicos o exterior.
3. Tener grabadas doce obras distintas en empresas reconocidas por SADAIC
o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes,
etc., en una liquidación de fonomecánicos procedentes del
exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación
Internacional de autores y compositores (CISAC), y/o del Bureau International
de Enregistrement Mecanique (BIEM); pudiéndose computar tres grabaciones
de una de ellas como una obra distinta; o tener incluidas en películas
doce canciones; o haber realizado los temas de fondo musical de ocho “leit
motiv” de programas de televisión de cualquier género
o la inclusión en los mismos de doce canciones; o haber compuesto
veinticinco obras para publicidad debidamente acreditadas por SADAIC.
Las obras exigidas podrán compensarse entre sí en forma
proporcional.
4. Haber compuesto nueve obras musicales sinfónicas y/o de cámara,
de las cuales cuatro deben estar grabadas o estrenadas en caso de ser
sinfónicas y seis cuando fueran de cámara o seis entre uno
y otro género. Para los compositores de música sinfónica
y de cámara no regirá lo establecido en el inciso 2.
5. Tener a la fecha de la publicación del decreto 5146/69 una antigüedad
interrumpido de veinticinco años como socio activo, y haber percibido
derechos de autor en los cinco últimos años anteriores al
mencionado decreto, con el porcentaje mínimo fijado en aquella
oportunidad.
27. (*8)
Los estatutos fijarán las bases de promoción o descenso
de los socios en las categorías pertinentes.
A los efectos
de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del presente decreto
se consideran “derechos de autor de los ejercicios liquidados”
a la totalidad de los derechos puestos a disposición en el lapso
que abarca el ejercicio financiero que SADAIC establezca en su Estatuto
con prescindencia de a qué período pertenece la cobranza
y/o liquidación de esos derechos.
28. Las facultades que por ley 17.648 y el presente decreto se otorgan
a los socios activos, no podrán ser igualadas por las restantes
categorías de socios.
29. (*9)
Todo socio activo, al día en el pago de la cuata social, tiene
derecho a un voto.
30. Todo
socio al que le fuese probada mediante sumario o pronunciamiento judicial
su participación en hechos o actos irregulares relacionados con
las planillas de ejecución, quedará inhabilitado por diez
años para:
a) Ejercer el derecho de voto.
b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fondo
sin planillas a que se refiere el artículo 37, inciso d).
31. Los socios
activos serán clasificados por la Sociedad Argentina de Autores
y Compositores de Música (SADAIC), según el género
que cultiven, en autores y compositores de:
1. Música popular.
2. Música nativa o folklórica.
3. Música erudita.
4. Música destinada a películas, radio, teatro, televisión
y publicidad o de características similares.
Si el autor o compositor lo fuera en más de un género será
clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes, y en
su defecto el que haya devengado mayor recaudación en los últimos
tres años.
32. Para
integrar el Directorio se deberá ser argentino nativo o naturalizado,
mayor de edad y socio activo con derecho a voto.
33. Para
los actos electorales se utilizarán padrones separados para cado
uno de los rubros del artículo 31 y un padrón unificado
a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo
3.
34. El Directorio
estará integrado por once miembros con representación de
cada uno de los rubros del artículo 31, en la siguiente proporción:
a) Tres miembros de los autores y compositores de la música popular;
b) Dos miembros de los autores y compositores de música nativa
o folklórica;
c) Un miembro de los autores y compositores de música destinada
a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de
características similares;
d) Un miembro de los autores y compositores de música erudita.
Se considerarán
electos los candidatos más votados del respectivo padrón
en la proporción indicada.
Los cuatro
miembros restantes podrán pertenecer a cualquiera de los géneros
del artículo 31 y serán elegidos dos por la totalidad de
los socios activos con derecho a voto y dos, siempre entre socios activos,
por los socios administrados.
Con el mismo
procedimiento y proporción se elegirán once miembros suplentes.
35. Las decisiones
de las asambleas ordinarias o extraordinarias se resolverán por
simple mayoría de votos de los socios presentes.
36. Los miembros
titulares del Directorio determinarán por simple mayoría
cuáles de ellos desempeñarán los cargos de presidente,
vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y vocales.
37. (*10)
La Sociedad Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC),
para cumplimentar la misión de repartir los importes emergentes
de los derechos económicos autorales que se recauden por su intervención,
se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las obras
deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánica
o cualquier otro medio de reproducción similar;
b) De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo;
c) La repartición se efectuará por usuario y por planilla
con las excepciones o variantes justificadas que se incluyan en el presente
o en el estatuto de la asociación;
d) En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando éstas
fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes
se efectuará con arreglo a los sistemas aprobados por el Directorio
de SADAIC, cuyo contenido o reformas para su aplicación, deberán
poseer una prioridad mínima de seis meses a la fecha de las liquidaciones.
El monto global proveniente de dichos importes se repartirá entre
los rubros que posean un cuántum de recaudación sin planillas,
a prorrata sobre las cantidades que en ellos tienen individualizadas las
respectivas obras, pero los sistemas podrán apartar un porcentaje
destinado a equilibrar los casos en que se produzcan márgenes acentuadas
de ingresos sin planillas, o en que se haga aplicación de lo determinado
en la última parte del presente inciso. Los porcentajes pre-referidos
serán determinados por el Directorio de SADAIC mediante criterios
que posean objetividad y que se encuentren basamentados en la naturaleza
y característica del uso de las obras musicales a través
de los medios de difusión, de estudios sobre repertorios y de las
constancias y estadísticas obrantes en la “Sociedad”.
Con relación a las planillas, se computarán aquellas que
reúnan las condiciones de economicidad que establezca el Estatuto.
38. (*11) A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 37, inciso d), las obras tendrán que reunir
la condición de editadas o grabadas, sin perjuicio de las normas
que en sus sistemas introduzcan el Directorio de SADAIC para evitar que
las obras no grabadas participen de los fondos provenientes de usuarios
de fonogramas.
Además,
será requisito también para participar en el prorrateo,
haber percibido como mínimo un veinte por ciento de los derechos
en uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánico,
exterior.
Respecto
de los repertorios extranjeros, el porcentaje será determinado
por el Directorio de SADAIC, extrayendo la proporción que surja
entre los cuatro rubros exigidos para lo nacional, y la no participación
de las obras extranjeras en fonomecánico y exterior.
Los estatutos
establecerán los recaudos que deberán tener las planillas
de ejecución para integrar el prorrateo.
Las obras
referidas deben haber sido denunciadas a la sociedad Argentina de autores
y Compositores de Música SADAIC y cumplido ineludiblemente los
requisitos exigidos en los contratos tipo pertinentes.
39. Entiéndese
por obra editada aquella que se reproduzca, difunda y venda en el comercio,
ya fuere mediante la celebración de contrato de edición
o por cuenta del autor y reúna las modalidades que la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) establecerá
en sus estatutos, fijando las condiciones mínimas que deberán
satisfacer los contratos tipo de edición. Idéntico temperamento
se aplicará a los efectos de considerar grabada una obra.
40. El método
de contralor de las obras editadas o grabadas o medios de reproducción
similares, será fijado en los estatutos, conforme a las modalidades
de cada caso y adoptando el procedimiento de numeración correlativo
o forma del autor o su representante, según correspondiere.
41. Será
obligación de los auditores verificar, conjuntamente con la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), la satisfacción
de los requisitos relacionados con la edición y grabación
de una obra.
42. La Sociedad
Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC) comprobará
fehacientemente el cumplimiento de los recaudos que se establezcan y dispondrá
las medidas necesarias para asegurar la legitimidad de la edición
o grabación efectuada. El contralor se ejercerá igualmente
respecto a toda reedición o regrabación de obras pertinentes
a aquellas personas cuya representación ejerce la sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a cuyo fin las personas
físicas o jurídicas responsables deberán notificar
previamente a esta última.
43. Los estatutos
de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC),
deberán prever la exhibición obligatoria de las planillas
correspondientes del exterior a las cuarenta y ocho horas de recibidas
y hasta la percepción de los derechos correspondientes.
44. La Secretaría
de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad adoptará
los recaudos necesarios para que dentro del término de ciento ochenta
días a partir de la fecha del presente decreto se realicen elecciones
para la integración del Directorio de la Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música (SADAIC).
45. Y 46.
De forma.
---------------------
(*1)
Art. 4 último párrafo: Texto según
decreto 1771/70 (B.O. 30/4/70).
(*2)
Art. 9. Texto según decreto 4701/73 (B.O. 13/6/73).
(*3)
Art. 10. Texto según decreto 4607/71 (B.O. 11/10/71).
(*4)
Art. 12. Texto según decreto 4607/71 (B.O. 11/10/71).
(*5)
Art. 24. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
(*6)
Art. 25. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
(*7)
Art. 26. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
(*8)
Art. 27. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
(*9)
Art. 29. Texto según decreto 237/74 (B.O. 30/1/74).
(*10)
Art. 37. Texto del inc. d) según decreto 4435/73
(B.O. 25/7/73).
(*11)
Art. 38. Texto según decreto 4435/73 (B.O. 25/7/73).
Ley 20.115 (B.O.
31/1/73)
Sociedad General de Autores.-
1. Reconócese a la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores)
de Protección Recíproca como asociación civil, cultural
y mutualista de carácter privado representativa de los creadores
nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-
musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreográficas,
pantomímicas, periodísticas, de entretenimientos los libretos
para la continuidad de espectáculos, se encuentran escritas o difundidas
por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen
sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o
imagen y sonido. Es, así mismo , representante de los herederos y
derechohabientes de los autores y de las sociedades autorales extranjeras
con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y
representación recíproca y única administradora de
las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización
de los repertorios autorales indicados. La Sociedad General de Autores de
la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca, tendrá
a su cargo la percepción en todo el territorio de la República
de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización
de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones
públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía
o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a
crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar
sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las
modalidades. También
tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el artículo
36 de la ley 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulada
por el autor y la protección y defensa de los derechos morales
correspondientes a los autores de dichas obras. Las personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos
derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán
actuar a través de la Sociedad General de autores de la Argentina
(Argentores) de Protección Recíproca.
2. En resguardo
del patrimonio artístico autoral y de la efectiva vigencia del
derecho de autor, el Estado ejercerá fiscalización permanente
sobre la Sociedad General de autores del a Argentina (Argentores) de Protección
Recíproca por medio del Instituto Nacional de Acción Mutual.
3. La presente
ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones
corresponden a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada
toda disposición en contrario.
4. Dentro
de los cuarenta y cinco días de la publicación de la presente
ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a
cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales.
Decreto 461/73 (B.O. 31/1/73)
Sociedad General de Autores. Reglamentación.-
1. La Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección
Recíproca, queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación
y administración con otras sociedades de autores de distinto género,
entidades de actividad afín y con el Fondo Nacional de las Artes.
2. La Sociedad
General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca,
con relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada
para:
a) Determinar
las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar
la autorización previa establecida en el artículo 36 de
la ley 11.723 y normas concordantes;
b) Fijar aranceles;
c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas;
controlar y verificar la exactitud de sus constancias;
d) Requerir la confección y entrega de planillas de representación
o utilización, como así también programas y demás
elementos de verificación;
e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás
valores y modalidades que se determinen para la fijación de los
aranceles;
f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas
y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723;
g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de
los fines de la ley.
3. Declárase
de aplicación el decreto 8478/65 del Poder Ejecutivo Nacional en
relación con la representación o difusión de obras
cuyos autores están comprendidos en el régimen de la ley.
4. Para la
determinación de sus aranceles la Sociedad General de autores de
la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca podrá
afectar hasta las siguientes proporciones:
a) 20% de
los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos en los que
se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o éste
sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar
la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo.
En ese supuesto, se determinará por analogía el producido;
b) 15% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos
no comprendidos en el inciso anterior;
c) 10% de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales del costo
de producción de la programación de las radiodifusoras,
teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en “video tape”;
de los productos fonográficos de discos, cintas y sus similares;
de las publicaciones gráficas y de la exhibición de obras
cinematográficas.
5. El Instituto
Nacional de Acción Mutual podrá aumentar los topes fijados
en el artículo 4 a pedido de la Asamblea de la Sociedad General
de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca.
6. La Sociedad
General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
podrá establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre
el arancel en los casos de evasiones u otras formas de incumplimientos
por parte de los usuarios de acuerdo a las pautas que determine el Instituto
Nacional de Acción Mutual.
7. La Sociedad
General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
o los autores que ella representa podrá convenir el monto de los
aranceles y establecer las sumas o modalidades complementarias, aun cuando
se excedan las proporciones máximas establecidas en el artículo
4 cuando medie conformidad contractual de los usuarios.
8. La Sociedad
General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en
cualquier otra calidad procesal ante cualquier fuero o jurisdicción
nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero,
en cuestiones de su competencia legal. Para el ejercicio de las acciones
correccionales o penales previstas en los artículos 71 y siguientes
de la ley 11.723 la Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores)
de Protección Recíproca estará eximida de la exigencia
de poder especial.
9. Cuando
el descuento de la sociedad General de autores de la Argentina (Argentores)
de Protección Recíproca por su costo administrativo supere
el 30% de su recaudación, deberá informar al Instituto Nacional
de acción Mutual dicha situación y proponer las medidas
para su reducción.
10. Sin perjuicio
de otras categorías que establezca su estatuto social, la sociedad
General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
deberá reconocer las siguientes categorías básicas
de integrantes:
a) Socios
honorarios;
b) Socios activos;
c) Socios administrados A;
d) Socios administrados B;
e) Incorporados;
f) Representados;
11. Tendrán
condición de socios honorarios aquellas personas que por la importancia
de los servicios prestados a la asociación o por su producción
literaria, artística o musical de méritos relevantes, se
hubieran hecho acreedores a esa condición. Su designación
compete a la asamblea general, a propuesta de la junta directiva, o de
veinte socios activos por lo menos. No gozan de los derechos ni beneficios
que se acuerden a los de otras categorías.
12. Para
ser socio activo deberá acreditarse la producción y estreno
en el país de no menos de ocho actos, cuyos derechos de autor hayan
sido administrados por la sociedad. El cómputo de esos actos de
practicará en el modo y forma que determine el reglamento interno
de la sociedad, el que deberá ser aprobado por el Instituto Nacional
de acción Mutual.
Los socios
activos tienen voz y voto en las asambleas y pueden elegir y ser elegidos
para los cargos a cubrir en los cuerpos de la a sociedad.
13. Para
ser socio administrativo A deberá acreditarse la producción
y estreno en el país de no menos de tres actos y no más
de ocho, cuyos derechos de autor hayan sido administrados por la sociedad.
El cómputo de esos actos se practicará en el modo y forma
establecidos en el artículo 12. Los socios administrados A tienen
voz y voto en las asambleas y pueden elegir pero no ser elegidos para
los cargos a cubrir en los cuerpos de la sociedad.
14. Para
ser socio administrado B deberá acreditarse la producción
y estreno en el país de tres actos o menos, cuyos derechos de autor
hayan sido administrados por la sociedad. El cómputo de esos actos
se practicará en el modo y forma establecidos en el artículo
12.
Los socios
administrados B sólo tendrán voz en las asambleas pero no
voto ni pueden elegir ni ser elegidos para los cargos a cubrir en los
cuerpos de la sociedad.
15. Tendrá
la condición de incorporados aquellas personas que ingresen ejerciendo
el derecho que les confiere el artículo 13 del decreto- ley 24.499/45.
No tendrán voz ni voto y gozarán únicamente de los
beneficios del subsidio por enfermedad y fallecimiento en las condiciones
establecidas en el inciso “c” del artículo 12 del decreto-
ley 24.499/45, ley 12.921.
16. Tendrán
la condición de representados;
a) Los autores
que no hayan solicitado su admisión como socios o hayan perdido
por cualquier causa esta calidad o sus derechohabientes;
b) Las entidades de actividades afines;
c) Las sociedades extranjeras.
Esta categoría
de integrantes tendrá los derechos emergentes de la administración
de sus obras y la percepción de los derechos económicos
de autor, careciendo de los demás derechos y obligaciones que corresponden
a los socios.
17. El estatuto
social fijará las bases de promoción y pérdida de
la condición de socio.
18. Las facultades
que por el presente decreto se otorgan a los socios activos no podrán
ser igualadas por las restantes categorías de socios.
19. Todo
socio activo y administrado A, al día en el pago de la cuota social,
tiene derecho a un voto.
20. Los socios
activos y administrados A y B serán clasificados por la Sociedad
General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
según el género que cultiven, en autores de teatro, radio,
cine y televisión. Si el autor lo fuera en más de un género
será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes
y con iguales derechos en todos aquellos en los que hayan estrenado ocho
actos.
21. La Sociedad
General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
será dirigida y administrada por los siguientes órganos:
a) Una Junta
Directiva General que tendrá a su cargo la representación
legal, dirección y administración de la sociedad;
b) Cuatro Consejos Profesionales, uno por cada una de las especialidades
mencionadas en el artículo 20, que tendrán a su cargo asesorar
a la Junta Directiva General sobre los asuntos de sus respectivas competencias;
c) Un Consejo de Previsión Social que entenderá en todo
lo relacionado con pensiones, subsidios y socorros a los socios; y
d) Una Junta Fiscalizadora que tendrá a su cargo el contralor contable
y administrativo de la sociedad y la verificación del cumplimiento
de las leyes, estatuto y reglamento interno por parte de los órganos
societarios, en especial en lo referente a los derechos de los socios
y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.
22. Para
integrar los órganos mencionados en el artículo 21 se deberá
ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con
derecho a voto.
23. La Junta
Directiva General estará integrada por quince miembros titulares
con representación de cada una de las especialidades mencionadas
en el artículo 20. El estatuto social determinará la forma
de integración de la Junta Directiva General. Establecerá
también el número de suplentes que se elegirán y
el sistema que se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan.
24. Cada
Consejo Profesional se compondrá de cuatro miembros titulares y
dos suplentes. Uno de los titulares de cada Consejo Profesional integrará
el consejo de Previsión Social.
25. El Consejo
de Previsión Social se compondrá de seis miembros titulares,
de los cuales cuatro serán delegados de los cuatro Consejos Profesionales,
a razón de uno por cada consejo. Los dos restantes serán
elegidos directamente por la asamblea debiendo ser beneficiarios de la
Caja de Previsión. La misma asamblea elegirá dos suplentes
en las mismas condiciones.
26. La Junta
Fiscalizadora se compone de tres miembros elegidos por la asamblea la
que elegirá también tres suplentes.
27. El estatuto
social determinará la forma en que se confeccionará el o
los padrones electorales.
28. Las decisiones
de las asambleas, ordinarias o extraordinarias, se resolverán por
simple mayoría de votos de los socios presentes con derecho a ello.
29. La sociedad
General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
establecerá las condiciones mínimas que deberán satisfacer
los contratos tipo para cada una de las utilizaciones de las obras de
sus asociados. Estará facultada asimismo, para efectuar el control
de las obras reproducidas por cualquier medio.
30. La sociedad
General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca
de acuerdo a las pautas que fije el Instituto Nacional de Acción
Mutual, comprobará por todos los medios que considere adecuados
la veracidad de las declaraciones de los usuarios en cuanto a ingresos
obtenidos y obras utilizadas. En los espectáculos que se representen
con asistencia de público, podrá verificar el número
de espectadores asistentes. Tratándose de grabaciones de cualquier
tipo el usuario deberá tener una autorización previa y específica
al efecto y la sociedad General de autores de la Argentina (Argentores)
de Protección Recíproca, podrá verificar las fijaciones
efectuadas como la comercialización y distribución que realice
de las mismas.
Decreto
1671/74 (B.O. 12/12/74)
Propiedad Intelectual. Percepción de retribuciones. AADI.-
1. La representación dentro del territorio nacional de los intérpretes
argentinos y extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar
las retribuciones previstas en el artículo 56 de la ley Nº 11.723
por la ejecución pública, transmisión o retransmisión
por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas
y reproducidas en discos u otros soportes, será ejercida por la Asociación
Argentina de Intérpretes (AADI), quedando asimismo autorizada como
entidad única a convenir con terceros la recaudación, adjudicación
y distribución de las retribuciones que perciba, a través
de la entidad mencionada en el artículo 7.
2. La representación del os productores de fonogramas
argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación,
utilización o reproducción dentro del territorio nacional
será ejercida por la Cámara Argentina de Productores e Industriales
de fonogramas (CAPIF), la que se encuentra autorizada como única
entidad a percibir y administrar directa o indirectamente la retribución
que les corresponda a aquellos por la ejecución pública
de sus fonogramas reproducidos en discos u otros soportes a través
del ente a que se refiere el artículo 7 del presente, amparados
por la ley Nº11.723 y sus decretos reglamentarios.
3. Las asociaciones civiles Asociación Argentina
de Intérpretes (AADI) y Cámara Argentina de Productores
e Industriales de Fonogramas (CAPIF) en caso necesario, deberán
ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al presente decreto.
4. La Secretaría de Prensa y Difusión de
la Presidencia de la Nación, con intervención de la Asociación
Argentina de Intérpretes (AADI) y de la Cámara Argentina
de Productores e Industriales de fonogramas (CAPIF) fijará y modificará
los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso en ejecuciones
públicas o difusión por cualquier medio de los discos u
otras reproducciones de fonogramas.
5. La retribución que paguen los usuarios en virtud
de los derechos a que se refiere este decreto, será unificada y
distribuida en la siguiente forma:
a) El 67% que distribuirá la Asociación
Argentina de Intérpretes (AADI) corresponderá a los intérpretes
de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada
en el fonograma con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos.
Este porcentaje se distribuirá así: intérprete/s
principal 67%; intérprete/s secundario 33% (45% y 22% del total
que pague el usuario respectivamente);
b) El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores
e Industriales de Fonogramas (CAPIF) corresponderá al productor
de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.
6. Las retribuciones que paguen los usuarios por utilizar
en ejecuciones públicas fonogramas extranjeros, no editados en
el país, cuando no existiera convenio para su distribución
entre los entes perceptores y los titulares y derechohabientes, corresponderán
al Fondo Nacional de las Artes, quien podrá celebrar acuerdos con
las entidades previstas en el presente decreto para su percepción.
7. La recaudación directa o indirecta de las retribuciones
que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente
decreto la efectuará un ente constituido por la Asociación
Argentina de Intérpretes (AADI) y por la Cámara Argentina
de Productores e Industriales de Fonograma (CAPIF), el cual será
una asociación civil con personería propia y cuyo régimen
estatutario será determinado convencionalmente entre ambas entidades.
8. De forma.
Decreto 165/94 (B. O. 8/2/94)
Software. Protección.-
1. A los efectos de la aplicación del presente decreto y de la demás
normativa vigente en materia:
a) Se entenderá por obras de software, incluidas
entre las obras del artículo 1 de la ley Nº11.723, a las producciones
constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:
1. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico
de los datos en un sistema de computación;
2. Los programas de computación, tanto en su versión “fuente”,
principalmente destinada al lector humano, como en su versión “objeto”,
principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;
3. La documentación técnica, con fines tales como explicación,
soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.
b) Se entenderá por obras de base de datos, incluidas
en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas
por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras
a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas
y sistemas informáticos.
c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir
obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa
o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como
a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa
o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.
d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene
el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición
del público en general, ya sea mediante su reproducción
sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante
la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines
de explotación.
e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene
el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derechohabiente
la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad
intelectual contratando particularmente con los interesados.
2. Para proceder al registro de obras de base de datos
publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión
a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y
relación escrita de su estructura y organización, así
como de sus principales características, que permitan a criterio
y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar
la noción más fiel posible de su contenido.
3. Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que
tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá
bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue
convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar
la reserva de su información secreta.
4. De forma.
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