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Registro Nacional de Propiedad Intelectual
Decreto 41.233/34
Propiedad Intelectual.-

< Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
  • 1. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual, que funcionará provisoriamente en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro, correspondencia, ficheros y demás efectos de la Oficina del Depósito Legal.

  • 2. Hasta tanto no se establezca el personal correspondiente, el director de la Biblioteca Nacional, desempeñará las funciones de director del Registro de Propiedad Intelectual.

  • 3. A los fines previstos en el artículo 70 de la ley, el director del Registro procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando las comunicaciones pertinentes.

  • 4. La Comisión Nacional de Cultura procederá a proyectar su Reglamento interno, dentro del término de noventa días, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

  • De los libros que llevará el Registro

  • 5. El director determinará los libros que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas y literarias, uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos, cesión o ventas; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones de autores.
    Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.

  • 6. Además de los libros indicados en el artículo precedente, el registro llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.

  • 7. El Director del Registro procederá, también, a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre la producción intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones semejantes.

  • A los efectos del registro en el archivo de referencia, será menester acreditar los extremos siguientes:

  • a) Personería del solicitante;
    b) Nombre del autor o del editor;
    c) Título de la obra;
    d) Número y fecha de la inscripción en el extranjero;
    e) Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del Registro que será devuelta sin cargo.

  • 8. En el Registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado por la ley Nº11.723.

  • De la inscripción y depósito de las obras

  • 9. Al solicitarse la inscripción de una obra en peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados:

  • a) Título de la obra;
    b) Nombre del editor, del impresor y del autor;
    c) Lugar y fecha de aparición;
    d) Número de tomos, tamaño y páginas de que consta;
    e) Número de ejemplares;
    f) Fecha en que se terminó el tiraje;
    g) Precio de venta de la obra.

  • En los casos de reimpresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

  • 10. Para las obras cinematográficas se depositará tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película.

  • 11. El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que tratándose de esculturas serán de frente y laterales.

  • 12. Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

  • 13. Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

  • 14. En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.

  • 15. Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro de Propiedad Intelectual, siendo responsable el peticionario de la a autenticidad de los documentos, de acuerdo a los artículos 71 y 72, inc. a)de la ley.

  • 16. En caso de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo de un año que establece el artículo 23, los interesados en el registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia. Inscripta la nueva versión el Registro nacional de Propiedad Intelectual procederá a certificar el tiraje.

  • 17. Los editores de toda obra impresa o sus representantes y sus autores o derechohabientes para las manuscritas harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en el artículo 57 para las obras impresas: presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del H. Congreso de la Nación y el tercero, acompañado de los recibos de las dos primeras y de la solicitud correspondiente, al Registro de Propiedad Intelectual.

  • Para las obras inéditas será suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras.

  • El Registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de ejemplares establecidos precedentemente y sin haber acreditado mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Sub- Secretaría de Informaciones. (PARRAFO SEGÚN DECRETO 11.877/45.)

  • 18. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del H. Congreso de la nación, quedará adjunto al ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento del certificado definitivo.

  • El Registro remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la ley.

  • 19. Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado oposición al registro, el director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a él.

  • Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible, cuando se trate de obras de la misma especie.

  • 20. Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá al levantar el acta que prescribe el artículo 60 de la a ley y la comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurridos cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguientes.

  • Disposiciones generales

  • 21. Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.

  • 22. Cuando los coautores a que se refiere el artículo 21 de la ley, produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.

  • 23. Los ejemplares depositados en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación, no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando la resolución definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra.

  • 24. Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no lo hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el artículo 61 de la ley.

  • Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia. (TEXTO SEGÚN DECRETO 15.002/46.)

  • 25. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual admitirá el depósito de todas las obras que se le presentaren, llenando las formalidades legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben para quien aparece como autor de la obra.

  • 26. Para las obras anónimas o pseudónimas los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo el pseudónimo se halle registrado.

  • A los efectos enunciados se aceptará, prima facie, como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

  • 27. En el registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derechohabientes.

  • Cuando no hubiere herederos o derechohabientes, el editor podrá depositar la obra.

  • 28. En los casos de traducciones de obras de autores cuyos herederos o derechohabientes, hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin hacerlas traducir, el registro de admitirá a nombre de los traductores.

  • 29. Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación modificación o parodia.

  • 30. El término de un año establecido en el artículo 23 de la ley, se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la obra en el país.

  • 31. Los representantes, administradores o derechohabientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, el que otorgará un certificado que habilitará para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.

  • 32. En el caso de que sea una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos en la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultada por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

  • 33. A los efectos del artículo 36 de la ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines de la misma en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.

  • Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúa por ejecutantes o cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces. (TEXTOS SEGÚN DECRETO 9723/45.)

  • 34. El que representare o hiciere representar públicamente, obras literarias y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir un lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo. 8TEXTO SEGÚN DECRETO 1351/63.)

  • 35. Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes.

  • Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.

  • No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado. (TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)

  • 36. A los efectos del cumplimiento del artículo 40 de la ley y en garantía de los derechos de autor y editores, cada uno de los ejemplares de que conste daca edición, deberá ser numerado, firmado, sellado o estampillado por el autor o sus representantes legales. La ausencia de estos requisitos será suficiente para considerar al ejemplar dentro del as previsiones de los artículos 71, 72 y concordantes de la ley.

  • 37. Los periódicos que se acojan a las franquicias postales que establece la ley, deberán acreditar el cumplimiento de exigencia del depósito legal.

  • En el caso de que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores, individualmente.

  • 38. A los fines del artículo 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al domicilio público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual el número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice en la forma que corresponda.
    La denuncia de referencia deberá formularse dentro del os noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los artículos 72 y 73 de la ley.

  • 39. La liquidación del os derechos de edición de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el editor pondrá a disposición de los interesados.

  • 40. Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la a música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.

  • Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de cinco mil pesos en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de los derechos.

  • Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor del fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público o falseen de cualquier forma su contenido, se harán posibles de las penas a que se refiere el artículo 71 de la ley. (TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)

  • 41. Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas obras, por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece la ley.

  • 42. (*) A efecto de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 73 de la ley 11.723, se considerará responsable por los actos que esa disposición reprime, al empresario u organizador del espectáculo.

  • 43. La publicación en el Boletín Oficial que ordena el artículo 59 de la ley, se hará sin cargo alguno.

  • 44. Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.

  • 45. De forma.

    --------------------
    (*) Art. 42 y 43. El artículo 42 que se inserta fue agregado por el decreto 9723 del 2/5/45, que al mismo tiempo ordenó modificar la numeración del decreto 41.233/34, como consecuencia de la inclusión de dicho artículo 42; por lo que el antiguo artículo 42 pasó a ser el número 43, y así sucesivamente.

    Pero el decreto 659 del 14/1/47 dispuesto, entre otras cosas, derogar el artículo 42 del decreto 41.233/34 (artículo 15). Se debe suponer que lo derogado ha sido el antiguo artículo 42 (que pasó a ser el 43).


    Decreto 8748/65 (B.O. 8/10/65)
    Ejecución Pública de Música.-

    < 1. Toda ejecución pública de música nacional o extranjera, ya sea que la misma se efectúe por orquestas, intérpretes individuales con instrumentación o vocales, tocadiscos, radiorreceptores, radio televisión, televisores, discos, cinta o alambre grabado, altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etc., en clubes, confiterías, boites, reuniones danzantes o no, cines, teatros, negocios de cualquier índole y cualquier otro lugar público, se cobre o no entrada, no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autorización de los autores o de los representantes o sociedades autorales que correspondan a dichas obras por la fecha o período de que se trate.

  • La misma exigencia regirá para cualquier otra utilización de las obras científicas, literarias o artísticas, de conformidad con los artículos 2 y 36 de la ley 11.723.

  • 2. Cuando en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se procediera a ejecutar música sin la previa autorización pertinente, o se negara la exhibición de ésta, los autores o sus sociedades autorales o representantes podrán denunciar ante las autoridades policiales de la Capital Federal y de la jurisdicción nacional, en forma verbal o escrita, al organizador, dueño del local, empresario, etc., que aparezca como responsable de la ejecución, sin perjuicio de que se proceda de oficio cuando se compruebe cualquier transgresión de la ley 11.723.

  • Recibida la denuncia, el funcionario policial competente se constituirá de inmediato en el lugar de la infracción para su constatación y en presencia de testigos, labrará en acta pertinente, reuniendo los correspondientes elementos de prueba e iniciando las actuaciones sumariales conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículos 71 a 76 de la ley 11.723).

  • El autor o las sociedades autorales o sus representantes podrán individualizar o indicar las obras que se ejecutan sin autorización, sin necesidad de aportar en el acto la prueba justificativa del derecho del autor o sus causahabientes, quedando éstas sujetas a los medios legales establecidos por las leyes vigentes y bajo la responsabilidad del denunciante en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la ley 11.723.

  • 3. El procedimiento indicado precedentemente será también aplicable cuando los usuarios, en todos los casos a que se refiere el artículo 1, no cumplieren o hicieren cumplir por los intérpretes actuantes, según corresponda, la exhibición pública del programa de ejecuciones que desarrollen (artículo 34 del decreto reglamentario 41.233/34 de la ley 11.723, modificado por el decreto 1351/63).

  • 4. Las autoridades policiales no autorizarán la realización de reuniones danzantes ni espectáculos musicales y/o teatrales de cualquier naturaleza, sin que previamente los organizadores de las mismas acrediten estar autorizados para el uso del repertorio mediante el pago del respectivo derecho de autor.

  • 5. Las autoridades policiales del a Capital Federal o de jurisdicción nacional prestarán toda la colaboración que le sea requerida por los autores, sus sociedades autorales o sus representantes, a los efectos de la observancia de la ley 11.723 y sus reglamentaciones.


    Decreto 16.697/59
    Obligación de los editores.- <

    1. A los efectos de la fiscalización del artículo 61 de la ley 11.723, los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas. En dicha declaración que se presentará por duplicado del 1º al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas, durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o de la reimpresión que se declara.
  • 2. Los editores que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.

  • 3. La omisión de la declaración mensual por parte del editor, sin perjuicio de las penalidades que establece el artículo 61 de la ley 11.723, será reprimida con multas de doscientos pesos moneda nacional, la primera vez, y quinientos pesos moneda nacional por cada una de las omisiones sucesivas, que serán aplicadas por el Director General del Registro Nacional del a Propiedad Intelectual.

  • La multa podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Justicia, dentro del término de cinco días de su notificación y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno.

  • 4. El Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual vencido el término de apelación o confirmada la multa por resolución ministerial pasará las actuaciones al Fondo Nacional de las Artes a los efectos de que se haga efectivo su cobro de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del decreto- ley 1224/58.

  • 5. De forma.

  • Decreto 746/73 (B.O. 28/12/73)
    Propiedad intelectual. Derecho de los intérpretes.-

    1. A los efectos del artículo 56 de la ley nº11723, considérase intérpretes:
  • a) Al director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual;
    b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión;
    c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.

  • 2. Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta.

  • 3. De forma.

    Decreto 1670/74 (B.O. 12/12/74)
    Propiedad intelectual. Reproducciones fonográficas.-

    1. Sustitúyase el texto del artículo 35 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Verlo en el decreto 41.233/34).
  • 2. Sustitúyase el texto del artículo 40 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Verlo en el decreto 41.233/34).

  • 3. La fijación de una interpretación de una obra musical sobre una base material debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de que se trate.

  • 4. El intérprete principal de una obra musical y/o literaria derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su atención y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los soportes de los fonogramas.

  • 5. De forma.


    Ley 17.648 (B.O. 7/3/68)
    Derechos de autor. Sociedad Argentina de Autores
    y Compositores de Música.-

    1. Reconócese a la Sociedad Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.
  • 2. En resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, por medio de auditores designados por las Secretarías de Estado de Justicia y de Promoción y Asistencia de la comunidad.

  • 3. Los auditores tendrán a su cargo verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación, debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y liquidación del producto económico de la obra musical.

  • 4. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones correspondan a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.

  • 5. Dentro de los cuarenta y cinco días de la publicación de la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales y el proceso eleccionario posterior. La reglamentación determinará asimismo el régimen de percepción y liquidación de los derechos autorales, previa consulta con los sectores interesados.

  • 6. De forma.


    Decreto 5146/69 (B.O. 21/11/69)
    Derechos de autor. Sociedad Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC).-

    1. La sociedad Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC) tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades.
  • Las personas físicas o judiciales, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad Argentina de Autores y compositores de Música (SADAIC)

  • 2. La sociedad Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC), queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género, entidades de actividad conexa y con el fondo Nacional de las Artes.

  • 3. La Sociedad Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC), con relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para:

  • a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36 de la ley 11.723 y normas concordantes;
    b) Fijar aranceles;
    c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; Controlar y verificar la exactitud de sus constancias;
    d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación;
    e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas, y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles;
    f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723;
    g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley 17.648.

  • 4. (*1) Para la determinación de sus aranceles la sociedad Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC), podrá afectar las siguientes proporciones:

  • a) Veinte por ciento de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido;
    b) Quince por ciento de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior;
    c) Diez por ciento de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en “video- tape”; de los productores fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la exhibición de películas.

  • Los porcentajes establecidos en los incisos precedentes deberán ser considerados como topes máximos, subsistiendo para las partes la facultad de convenir importes menores.

  • 5. La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad podrá aumentar los topes fijados en el artículo 4 a pedido de la Asamblea de la sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y con intervención de los auditores.

  • 6. La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), podrá establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas de incumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas y límites que fije la Secretaría de Estado de Promoción y asistencia de la Comunidad.

  • 7. La Sociedad Argentina de Autores y compositores de Música (SADAIC), podrá convenir el monto de los aranceles y establecer modalidades complementarias, aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en el artículo 4, cuando medie conformidad contractual de los usuarios.

  • 8. La sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal.

  • 9. (*2) A los efectos de aplicación de los artículos 2 y 3 de la ley 17.648 la Sociedad Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC) será fiscalizada por:

  • a) Una Auditoría de Fiscalización;
    b) Una auditoría de Planillas.

  • Las auditorías que dependerán de la Secretaría de Promoción y Asistencia social, constituyen una unidad operativa y las funciones y facultades previstas en el presente decreto, se realizaran a los efectos de la asignación primaria de responsabilidades.
    Los auditores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y el desempeño del cargo será incompatible con cualquier actividad que afecte o tenga atingencia con los intereses de la asociación o de los socios, en su calidad de autores o del derecho de autor.

  • El plazo de cuatro años establecido en el artículo regirá para los auditores que se designen una vez vencido el plazo para el cual fueron designados los cuales, quienes cesarán en su cargo en las fechas previstas antes de la vigencia del presente decreto.

  • 10. (*3) Facúltase al Ministerio de Justicia para designar al auditor que estará a cargo de la Auditoría de fiscalización, quien deberá poseer título de abogado o contador público nacional.

  • 11. La Auditoría de Fiscalización tendrá las funciones y facultades siguientes:

  • a) Fiscalizar la administración de la entidad y de la Caja de Mutualidad y Previsión social, comprobando periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores;
    b) Examinar los libros y documentos de la entidad, por lo menos cada tres meses y elevar el respectivo informe a la Secretaría de Estado de Promoción y asistencia de la Comunidad;
    c) Dictaminar sobre la Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el directorio, exponer dicho dictamen ante la Asamblea y elevarlo a la autoridad de aplicación;
    d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentos y resoluciones, en especial en lo referente a los derechos económicos de autor de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales, y efectuar las denuncias previstas en el artículo 3 de la ley 17.648;
    e) Sugerir al Directorio las modificaciones que se estimen convenientes en materia de organización contable, contralor, codificación, distribución y liquidación de los derechos económicos de autor y demás ingresos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), como asimismo en toda otra cuestión relativa a fiscalización y percepción;
    f) Convocar a la Asamblea Ordinaria cuando el Directorio no lo hubiera hecho dentro de los cuatro meses de vencido el ejercicio;
    g) Solicitar del Directorio, cuando lo juzgare necesario, la convocatoria a Asamblea Extraordinaria dentro del término de treinta días y en caso de negativa elevar a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad los antecedentes del caso;
    h) Informar en las Asambleas Ordinarias, o cuando lo estime necesario en las Extraordinarias, de los hechos que compruebe con motivo del cumplimiento de sus obligaciones y formular las observaciones y denuncias que correspondan;
    i) Proponer puntos a tratar por las Asambleas, con obligación por parte del Directorio de incorporarlos a la Orden del Día.
    12. (*4) Facultarse al Ministerio de Bienestar Social para designar al auditor que estará a cargo de la Auditoría de Planillas, quien deberá poseer título de abogado o contador público nacional.

  • 13. La Auditoría de Planillas tendrá las funciones y facultades siguientes:

  • a) Controlar antes de su liquidación las planillas que, con arreglo al sistema que se aplique, deban ser abonadas como reconocimiento de los derechos económicos de los autores;
    b) Controlar la documentación que se utilice para registrar esos derechos;
    c) Organizar los sistemas y equipos de contralor y disponer inspecciones de los locales de los usuarios, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias sobre planillas, programas y demás obligaciones afines;
    d) Constituirse en las sucursales de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), para realizar controles sobre planillas;
    e) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, cuyo contralor ejercerá a los socios que “prima facie” aparezcan como transgresores de las normas sobre planillas, pudiendo disponer medidas preventivas y la afectación de sus ingresos hasta la resolución definitiva;
    f) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, de los que se le conferirá vista, que emita opinión, a funcionarios o empleados “prima facie” responsables de participación, connivencia y autoría, de actos que signifiquen transgresiones a las normas sobre planillas y su proceso de verificación y liquidación;
    g) Solicitar al Directorio efectúe denuncias o promueva aquellas penales contra socios, funcionarios, empleados, usuarios y terceros, que hayan incurrido en violación al régimen de planillas sin perjuicio de las facultades del mismo, y de practicar la denuncia en forma directa en caso necesario;
    h) Proponer puntos a tratar por las Asambleas, con obligación por parte del Directorio de incorporarlos a la Orden del Día;
    i) Proponer al Directorio la realización de estudios o implantación de sistemas que atiendan a asegurar el derecho de autor en todos sus aspectos.

  • 14. Los auditores a cargo de las Auditorías de Fiscalización y Planillas asistirán obligatoriamente a las reuniones del Directorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto. En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No serán tenidos en cuenta para la formación del quórum.

  • 15. La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dictará las disposiciones que permitan ejercer debidamente a los auditores las funciones que les asigna el presente decreto.

  • 16. La remuneración de los auditores será fijada por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia del a Comunidad y estará a cargo de la Sociedad Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC). El monto total de la retribución, por todo concepto, no podrá ser superior a la que perciba el funcionario mejor retribuido de la Sociedad Argentina de Autores y compositores de Música (SADAIC).

  • 17. Cuando el descuento del a sociedad Argentina de autores y compositores de Música (SADAIC) por su costo administrativo, supere el treinta por ciento de su recaudación, los auditores en forma conjunta o separada, deberán informar al a Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dicha situación y proponer las medidas para su reducción.

  • 18. Los auditores podrán recabar a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) toda la información relativa a la difusión del repertorio autoral que ésta administre, así como también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado sobre dichos repertorios.

  • 19. Las necesidades en cuanto a local, personal, elementos y presupuestos para el cumplimiento del as Auditorías de Fiscalización y Planillas, estarán a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).

  • 20. Sin perjuicio de otras categorías que establezca en sus estatutos, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) deberá reconocer las siguientes categorías básicas de integrantes:

  • a) Representados;
    b) Socios participantes;
    c) Socios honorarios;
    d) Socios adherentes;
    e) Socios administrativos;
    f) Socios activos.

  • 21. Tendrán las condiciones de representados:

    a) Los autores o compositores de música que no reúnan los requisitos para ser socios;
    b) Las entidades de actividades conexas;
    c) Las sociedades extranjeras;
    d) Los editores.

  • 22. En el supuesto de existir más de un heredero de un socio los mismos deberán unificar su personería a los efectos de la percepción de los derechos correspondientes.

  • 23. Los requisitos inherentes a las categorías previstas en el artículo 20, incs. b) y c), son los establecidos en los artículos 9 y 10 del Estatuto de SADAIC.

  • 24. (*5) Serán socios adherentes:

  • 1. Los que revistan en esta categoría a la vigencia de la presente reforma.
    2. Quienes ingresan a la entidad cumpliendo los siguientes requisitos:
    a) Ser persona hábil, mayor de edad, menor adulto o emancipado;
    b) Haber percibido en concepto de derecho de autor, en calidad de representado, como promedio de los dos últimos ejercicios liquidados, a valores constantes, una cifra no menor al equivalente a cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil vigente al vencimiento del último ejercicio computado. De ese equivalente deberá corresponder un veinte por ciento a uno o varios de los siguientes rubros: Fonomecánicos-Radio- T.V. o Exterior;
    c) Acreditar su identidad y presentar la solicitud de ingreso debidamente conformada;
    d) Abonar el derecho de ingreso y de examen;
    e) Aprobar un examen de capacitación que lo acredite como autor y/o compositor, debiendo demostrar además conocimientos generales de la Legislación Autoral, Administración del Derecho y Estatutos de SADAIC;
    f) Tener cinco obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas de discos, casetes, etc.,, en una liquidación de Fonomecánicos procedentes del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC); y/o del Bureau Intenational de Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto los temas de fondo musical de cinco “leit motiv” de programas de televisión o cualquier género o la inclusión en los mismos de siete canciones; o haber compuesto diez obras para publicidad, debidamente acreditadas por SADAIC;
    g) Tener, los compositores del género de música sinfónica y de cámara, tres composiciones musicales, de las cuales una de ellas deberá haber sido grabada o estrenada en teatros o salas de concierto de reconocida jerarquía o interpretada por solistas o formaciones de mérito notorio.
    A tal fin deberán presentar los respectivos comprobantes sobre los cuales resolverá el Directorio de SADAIC, previo dictamen de la Comisión Asesora, que cree a tales efectos;
    h) Poseer domicilio real en la República Argentina y no ser administrado por otra sociedad similar extranjera.
    3. Los sucesores legales, a título universal, de los socios adherentes y al solo efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar los derechos económicos y morales, creciendo los mismos de atribuciones de índole política.
    4. Los autores y compositores que ingresen a la entidad por pase de sociedades similares, los que deberán ajustarse a las normas que provea el Directorio de SADAIC.
    5. Los representados inscriptos que sean autores o compositores de música sinfónica o de cámara, los que podrán ingresar como adherentes sin el cumplimiento de los requisitos del punto 2, incs. b), e) en lo que hace al examen de capacitación que lo acredite como autor y/o compositor y f) de este artículo.

  • 25. (*6) Serán socios administrados:

  • 1. Los que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Tener como mínimo cinco años de socio adherentes.
    b) Haber percibido ingresos por derecho de autor, como promedio durante los tres últimos ejercicios liquidados y a valores constantes, equivalentes a las dos terceras partes del monto establecido para los socios activos, debiendo corresponder como mínimo un diez por ciento de dicho monto, a uno o varios de los siguientes rubros: fono, radio, televisión o exterior.
    c) Tener ocho obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánico precedente del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC) y/o del Bureau International Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto cuatro temas de fondo musical de películas o la inclusión en las mismas de ocho canciones; o haber compuesto los temas de fondo musical de seis “leit motiv” de programas de televisión de cualquier género, o la inclusión en los mismos de diez canciones; o haber compuesto dieciocho obras para publicidad, debidamente acreditadas por SADAIC. Podrá computarse indistintamente el fondo musical de películas con el de “leit motiv” de programas de televisión de cualquier género o igualmente con las inclusiones respectivas.

  • 2. Los compositores de música sinfónica y de cámara que hayan compuesto seis obras musicales de dicho género de las cuales:
    a) Tres obras sinfónicas, hayan sido grabadas o estrenadas.
    b) Cuatro obras de cámara, hayan sido grabadas o estrenadas.
    c) Cuatro obras entre sinfónicas y de cámara, hayan sido grabadas o estrenadas.

  • 3. Los sucesores legales a título universal de los socios administrados y al solo efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de derechos de índole política, salvo lo dispuesto en el artículo quincuagésimo primero del estatuto de SADAIC.

  • 26. (*7) Serán socios activos aquellos que acrediten:

  • 1. Tener tres años de socios administrados.
    2. Haber percibido en concepto de derecho de autor, a valores constantes y como promedio anual durante los tres últimos ejercicios liquidados una suma no menor a la del salario mínimo, vital y móvil vigente al vencimiento del último ejercicio computado, debiendo corresponder, como mínimo, un veinte por ciento de dicho salario mínimo, vital y móvil a uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánicos o exterior.
    3. Tener grabadas doce obras distintas en empresas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánicos procedentes del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación Internacional de autores y compositores (CISAC), y/o del Bureau International de Enregistrement Mecanique (BIEM); pudiéndose computar tres grabaciones de una de ellas como una obra distinta; o tener incluidas en películas doce canciones; o haber realizado los temas de fondo musical de ocho “leit motiv” de programas de televisión de cualquier género o la inclusión en los mismos de doce canciones; o haber compuesto veinticinco obras para publicidad debidamente acreditadas por SADAIC. Las obras exigidas podrán compensarse entre sí en forma proporcional.
    4. Haber compuesto nueve obras musicales sinfónicas y/o de cámara, de las cuales cuatro deben estar grabadas o estrenadas en caso de ser sinfónicas y seis cuando fueran de cámara o seis entre uno y otro género. Para los compositores de música sinfónica y de cámara no regirá lo establecido en el inciso 2.
    5. Tener a la fecha de la publicación del decreto 5146/69 una antigüedad interrumpido de veinticinco años como socio activo, y haber percibido derechos de autor en los cinco últimos años anteriores al mencionado decreto, con el porcentaje mínimo fijado en aquella oportunidad.

  • 27. (*8) Los estatutos fijarán las bases de promoción o descenso de los socios en las categorías pertinentes.

  • A los efectos de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del presente decreto se consideran “derechos de autor de los ejercicios liquidados” a la totalidad de los derechos puestos a disposición en el lapso que abarca el ejercicio financiero que SADAIC establezca en su Estatuto con prescindencia de a qué período pertenece la cobranza y/o liquidación de esos derechos.


  • 28. Las facultades que por ley 17.648 y el presente decreto se otorgan a los socios activos, no podrán ser igualadas por las restantes categorías de socios.

  • 29. (*9) Todo socio activo, al día en el pago de la cuata social, tiene derecho a un voto.

  • 30. Todo socio al que le fuese probada mediante sumario o pronunciamiento judicial su participación en hechos o actos irregulares relacionados con las planillas de ejecución, quedará inhabilitado por diez años para:

    a) Ejercer el derecho de voto.
    b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fondo sin planillas a que se refiere el artículo 37, inciso d).

  • 31. Los socios activos serán clasificados por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), según el género que cultiven, en autores y compositores de:
    1. Música popular.
    2. Música nativa o folklórica.
    3. Música erudita.
    4. Música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares.
    Si el autor o compositor lo fuera en más de un género será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes, y en su defecto el que haya devengado mayor recaudación en los últimos tres años.

  • 32. Para integrar el Directorio se deberá ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con derecho a voto.

  • 33. Para los actos electorales se utilizarán padrones separados para cado uno de los rubros del artículo 31 y un padrón unificado a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 3.

  • 34. El Directorio estará integrado por once miembros con representación de cada uno de los rubros del artículo 31, en la siguiente proporción:
    a) Tres miembros de los autores y compositores de la música popular;
    b) Dos miembros de los autores y compositores de música nativa o folklórica;
    c) Un miembro de los autores y compositores de música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares;
    d) Un miembro de los autores y compositores de música erudita.

  • Se considerarán electos los candidatos más votados del respectivo padrón en la proporción indicada.

  • Los cuatro miembros restantes podrán pertenecer a cualquiera de los géneros del artículo 31 y serán elegidos dos por la totalidad de los socios activos con derecho a voto y dos, siempre entre socios activos, por los socios administrados.

  • Con el mismo procedimiento y proporción se elegirán once miembros suplentes.

  • 35. Las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias se resolverán por simple mayoría de votos de los socios presentes.

  • 36. Los miembros titulares del Directorio determinarán por simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y vocales.

  • 37. (*10) La Sociedad Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC), para cumplimentar la misión de repartir los importes emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su intervención, se ajustará a las siguientes reglas:

  • a) Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánica o cualquier otro medio de reproducción similar;
    b) De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo;
    c) La repartición se efectuará por usuario y por planilla con las excepciones o variantes justificadas que se incluyan en el presente o en el estatuto de la asociación;
    d) En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando éstas fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes se efectuará con arreglo a los sistemas aprobados por el Directorio de SADAIC, cuyo contenido o reformas para su aplicación, deberán poseer una prioridad mínima de seis meses a la fecha de las liquidaciones. El monto global proveniente de dichos importes se repartirá entre los rubros que posean un cuántum de recaudación sin planillas, a prorrata sobre las cantidades que en ellos tienen individualizadas las respectivas obras, pero los sistemas podrán apartar un porcentaje destinado a equilibrar los casos en que se produzcan márgenes acentuadas de ingresos sin planillas, o en que se haga aplicación de lo determinado en la última parte del presente inciso. Los porcentajes pre-referidos serán determinados por el Directorio de SADAIC mediante criterios que posean objetividad y que se encuentren basamentados en la naturaleza y característica del uso de las obras musicales a través de los medios de difusión, de estudios sobre repertorios y de las constancias y estadísticas obrantes en la “Sociedad”.
    Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca el Estatuto.


  • 38. (*11) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 37, inciso d), las obras tendrán que reunir la condición de editadas o grabadas, sin perjuicio de las normas que en sus sistemas introduzcan el Directorio de SADAIC para evitar que las obras no grabadas participen de los fondos provenientes de usuarios de fonogramas.

  • Además, será requisito también para participar en el prorrateo, haber percibido como mínimo un veinte por ciento de los derechos en uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánico, exterior.

  • Respecto de los repertorios extranjeros, el porcentaje será determinado por el Directorio de SADAIC, extrayendo la proporción que surja entre los cuatro rubros exigidos para lo nacional, y la no participación de las obras extranjeras en fonomecánico y exterior.

  • Los estatutos establecerán los recaudos que deberán tener las planillas de ejecución para integrar el prorrateo.

  • Las obras referidas deben haber sido denunciadas a la sociedad Argentina de autores y Compositores de Música SADAIC y cumplido ineludiblemente los requisitos exigidos en los contratos tipo pertinentes.

  • 39. Entiéndese por obra editada aquella que se reproduzca, difunda y venda en el comercio, ya fuere mediante la celebración de contrato de edición o por cuenta del autor y reúna las modalidades que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) establecerá en sus estatutos, fijando las condiciones mínimas que deberán satisfacer los contratos tipo de edición. Idéntico temperamento se aplicará a los efectos de considerar grabada una obra.

  • 40. El método de contralor de las obras editadas o grabadas o medios de reproducción similares, será fijado en los estatutos, conforme a las modalidades de cada caso y adoptando el procedimiento de numeración correlativo o forma del autor o su representante, según correspondiere.

  • 41. Será obligación de los auditores verificar, conjuntamente con la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), la satisfacción de los requisitos relacionados con la edición y grabación de una obra.

  • 42. La Sociedad Argentina de autores y Compositores de Música (SADAIC) comprobará fehacientemente el cumplimiento de los recaudos que se establezcan y dispondrá las medidas necesarias para asegurar la legitimidad de la edición o grabación efectuada. El contralor se ejercerá igualmente respecto a toda reedición o regrabación de obras pertinentes a aquellas personas cuya representación ejerce la sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a cuyo fin las personas físicas o jurídicas responsables deberán notificar previamente a esta última.

  • 43. Los estatutos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), deberán prever la exhibición obligatoria de las planillas correspondientes del exterior a las cuarenta y ocho horas de recibidas y hasta la percepción de los derechos correspondientes.

  • 44. La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad adoptará los recaudos necesarios para que dentro del término de ciento ochenta días a partir de la fecha del presente decreto se realicen elecciones para la integración del Directorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).

  • 45. Y 46. De forma.

    ---------------------
    (*1) Art. 4 último párrafo: Texto según decreto 1771/70 (B.O. 30/4/70).
    (*2) Art. 9. Texto según decreto 4701/73 (B.O. 13/6/73).
    (*3) Art. 10. Texto según decreto 4607/71 (B.O. 11/10/71).
    (*4) Art. 12. Texto según decreto 4607/71 (B.O. 11/10/71).
    (*5) Art. 24. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
    (*6) Art. 25. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
    (*7) Art. 26. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
    (*8) Art. 27. Texto según decreto 1002/89 (B.O. 7/7/89).
    (*9) Art. 29. Texto según decreto 237/74 (B.O. 30/1/74).
    (*10) Art. 37. Texto del inc. d) según decreto 4435/73 (B.O. 25/7/73).
    (*11) Art. 38. Texto según decreto 4435/73 (B.O. 25/7/73).
    Ley 20.115 (B.O. 31/1/73)
    Sociedad General de Autores.-

    1. Reconócese a la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático- musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreográficas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimientos los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentran escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es, así mismo , representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales indicados. La Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca, tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades.
  • También tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el artículo 36 de la ley 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca.

  • 2. En resguardo del patrimonio artístico autoral y de la efectiva vigencia del derecho de autor, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad General de autores del a Argentina (Argentores) de Protección Recíproca por medio del Instituto Nacional de Acción Mutual.

  • 3. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones corresponden a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.

  • 4. Dentro de los cuarenta y cinco días de la publicación de la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales.
    Decreto 461/73 (B.O. 31/1/73)
    Sociedad General de Autores. Reglamentación.-

    1. La Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca, queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género, entidades de actividad afín y con el Fondo Nacional de las Artes.
  • 2. La Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca, con relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para:

  • a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36 de la ley 11.723 y normas concordantes;
    b) Fijar aranceles;
    c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias;
    d) Requerir la confección y entrega de planillas de representación o utilización, como así también programas y demás elementos de verificación;
    e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles;
    f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723;
    g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley.

  • 3. Declárase de aplicación el decreto 8478/65 del Poder Ejecutivo Nacional en relación con la representación o difusión de obras cuyos autores están comprendidos en el régimen de la ley.

  • 4. Para la determinación de sus aranceles la Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca podrá afectar hasta las siguientes proporciones:

  • a) 20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos en los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo. En ese supuesto, se determinará por analogía el producido;
    b) 15% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior;
    c) 10% de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales del costo de producción de la programación de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en “video tape”; de los productos fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la exhibición de obras cinematográficas.

  • 5. El Instituto Nacional de Acción Mutual podrá aumentar los topes fijados en el artículo 4 a pedido de la Asamblea de la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca.

  • 6. La Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca podrá establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre el arancel en los casos de evasiones u otras formas de incumplimientos por parte de los usuarios de acuerdo a las pautas que determine el Instituto Nacional de Acción Mutual.

  • 7. La Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca o los autores que ella representa podrá convenir el monto de los aranceles y establecer las sumas o modalidades complementarias, aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en el artículo 4 cuando medie conformidad contractual de los usuarios.

  • 8. La Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal. Para el ejercicio de las acciones correccionales o penales previstas en los artículos 71 y siguientes de la ley 11.723 la Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca estará eximida de la exigencia de poder especial.

  • 9. Cuando el descuento de la sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca por su costo administrativo supere el 30% de su recaudación, deberá informar al Instituto Nacional de acción Mutual dicha situación y proponer las medidas para su reducción.

  • 10. Sin perjuicio de otras categorías que establezca su estatuto social, la sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca deberá reconocer las siguientes categorías básicas de integrantes:

  • a) Socios honorarios;
    b) Socios activos;
    c) Socios administrados A;
    d) Socios administrados B;
    e) Incorporados;
    f) Representados;

  • 11. Tendrán condición de socios honorarios aquellas personas que por la importancia de los servicios prestados a la asociación o por su producción literaria, artística o musical de méritos relevantes, se hubieran hecho acreedores a esa condición. Su designación compete a la asamblea general, a propuesta de la junta directiva, o de veinte socios activos por lo menos. No gozan de los derechos ni beneficios que se acuerden a los de otras categorías.

  • 12. Para ser socio activo deberá acreditarse la producción y estreno en el país de no menos de ocho actos, cuyos derechos de autor hayan sido administrados por la sociedad. El cómputo de esos actos de practicará en el modo y forma que determine el reglamento interno de la sociedad, el que deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de acción Mutual.

  • Los socios activos tienen voz y voto en las asambleas y pueden elegir y ser elegidos para los cargos a cubrir en los cuerpos de la a sociedad.

  • 13. Para ser socio administrativo A deberá acreditarse la producción y estreno en el país de no menos de tres actos y no más de ocho, cuyos derechos de autor hayan sido administrados por la sociedad. El cómputo de esos actos se practicará en el modo y forma establecidos en el artículo 12. Los socios administrados A tienen voz y voto en las asambleas y pueden elegir pero no ser elegidos para los cargos a cubrir en los cuerpos de la sociedad.

  • 14. Para ser socio administrado B deberá acreditarse la producción y estreno en el país de tres actos o menos, cuyos derechos de autor hayan sido administrados por la sociedad. El cómputo de esos actos se practicará en el modo y forma establecidos en el artículo 12.

  • Los socios administrados B sólo tendrán voz en las asambleas pero no voto ni pueden elegir ni ser elegidos para los cargos a cubrir en los cuerpos de la sociedad.

  • 15. Tendrá la condición de incorporados aquellas personas que ingresen ejerciendo el derecho que les confiere el artículo 13 del decreto- ley 24.499/45. No tendrán voz ni voto y gozarán únicamente de los beneficios del subsidio por enfermedad y fallecimiento en las condiciones establecidas en el inciso “c” del artículo 12 del decreto- ley 24.499/45, ley 12.921.

  • 16. Tendrán la condición de representados;

  • a) Los autores que no hayan solicitado su admisión como socios o hayan perdido por cualquier causa esta calidad o sus derechohabientes;
    b) Las entidades de actividades afines;
    c) Las sociedades extranjeras.

  • Esta categoría de integrantes tendrá los derechos emergentes de la administración de sus obras y la percepción de los derechos económicos de autor, careciendo de los demás derechos y obligaciones que corresponden a los socios.

  • 17. El estatuto social fijará las bases de promoción y pérdida de la condición de socio.

  • 18. Las facultades que por el presente decreto se otorgan a los socios activos no podrán ser igualadas por las restantes categorías de socios.

  • 19. Todo socio activo y administrado A, al día en el pago de la cuota social, tiene derecho a un voto.

  • 20. Los socios activos y administrados A y B serán clasificados por la Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca según el género que cultiven, en autores de teatro, radio, cine y televisión. Si el autor lo fuera en más de un género será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes y con iguales derechos en todos aquellos en los que hayan estrenado ocho actos.

  • 21. La Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca será dirigida y administrada por los siguientes órganos:

  • a) Una Junta Directiva General que tendrá a su cargo la representación legal, dirección y administración de la sociedad;
    b) Cuatro Consejos Profesionales, uno por cada una de las especialidades mencionadas en el artículo 20, que tendrán a su cargo asesorar a la Junta Directiva General sobre los asuntos de sus respectivas competencias;
    c) Un Consejo de Previsión Social que entenderá en todo lo relacionado con pensiones, subsidios y socorros a los socios; y
    d) Una Junta Fiscalizadora que tendrá a su cargo el contralor contable y administrativo de la sociedad y la verificación del cumplimiento de las leyes, estatuto y reglamento interno por parte de los órganos societarios, en especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.

  • 22. Para integrar los órganos mencionados en el artículo 21 se deberá ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con derecho a voto.

  • 23. La Junta Directiva General estará integrada por quince miembros titulares con representación de cada una de las especialidades mencionadas en el artículo 20. El estatuto social determinará la forma de integración de la Junta Directiva General. Establecerá también el número de suplentes que se elegirán y el sistema que se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan.

  • 24. Cada Consejo Profesional se compondrá de cuatro miembros titulares y dos suplentes. Uno de los titulares de cada Consejo Profesional integrará el consejo de Previsión Social.

  • 25. El Consejo de Previsión Social se compondrá de seis miembros titulares, de los cuales cuatro serán delegados de los cuatro Consejos Profesionales, a razón de uno por cada consejo. Los dos restantes serán elegidos directamente por la asamblea debiendo ser beneficiarios de la Caja de Previsión. La misma asamblea elegirá dos suplentes en las mismas condiciones.

  • 26. La Junta Fiscalizadora se compone de tres miembros elegidos por la asamblea la que elegirá también tres suplentes.

  • 27. El estatuto social determinará la forma en que se confeccionará el o los padrones electorales.

  • 28. Las decisiones de las asambleas, ordinarias o extraordinarias, se resolverán por simple mayoría de votos de los socios presentes con derecho a ello.

  • 29. La sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca establecerá las condiciones mínimas que deberán satisfacer los contratos tipo para cada una de las utilizaciones de las obras de sus asociados. Estará facultada asimismo, para efectuar el control de las obras reproducidas por cualquier medio.

  • 30. La sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca de acuerdo a las pautas que fije el Instituto Nacional de Acción Mutual, comprobará por todos los medios que considere adecuados la veracidad de las declaraciones de los usuarios en cuanto a ingresos obtenidos y obras utilizadas. En los espectáculos que se representen con asistencia de público, podrá verificar el número de espectadores asistentes. Tratándose de grabaciones de cualquier tipo el usuario deberá tener una autorización previa y específica al efecto y la sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca, podrá verificar las fijaciones efectuadas como la comercialización y distribución que realice de las mismas.
    Decreto 1671/74 (B.O. 12/12/74)
    Propiedad Intelectual. Percepción de retribuciones. AADI.-

    1. La representación dentro del territorio nacional de los intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la ley Nº 11.723 por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), quedando asimismo autorizada como entidad única a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciba, a través de la entidad mencionada en el artículo 7.
  • 2. La representación del os productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción dentro del territorio nacional será ejercida por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de fonogramas (CAPIF), la que se encuentra autorizada como única entidad a percibir y administrar directa o indirectamente la retribución que les corresponda a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas reproducidos en discos u otros soportes a través del ente a que se refiere el artículo 7 del presente, amparados por la ley Nº11.723 y sus decretos reglamentarios.

  • 3. Las asociaciones civiles Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) en caso necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al presente decreto.

  • 4. La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y de la Cámara Argentina de Productores e Industriales de fonogramas (CAPIF) fijará y modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u otras reproducciones de fonogramas.

  • 5. La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que se refiere este decreto, será unificada y distribuida en la siguiente forma:

  • a) El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) corresponderá a los intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirá así: intérprete/s principal 67%; intérprete/s secundario 33% (45% y 22% del total que pague el usuario respectivamente);
    b) El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) corresponderá al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

  • 6. Las retribuciones que paguen los usuarios por utilizar en ejecuciones públicas fonogramas extranjeros, no editados en el país, cuando no existiera convenio para su distribución entre los entes perceptores y los titulares y derechohabientes, corresponderán al Fondo Nacional de las Artes, quien podrá celebrar acuerdos con las entidades previstas en el presente decreto para su percepción.

  • 7. La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto la efectuará un ente constituido por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonograma (CAPIF), el cual será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre ambas entidades.

  • 8. De forma.


    Decreto 165/94 (B. O. 8/2/94)
    Software. Protección.-

    1. A los efectos de la aplicación del presente decreto y de la demás normativa vigente en materia:
  • a) Se entenderá por obras de software, incluidas entre las obras del artículo 1 de la ley Nº11.723, a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:
    1. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;
    2. Los programas de computación, tanto en su versión “fuente”, principalmente destinada al lector humano, como en su versión “objeto”, principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;
    3. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.

  • b) Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.
    c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.
    d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.
    e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.

  • 2. Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.

    3. Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.

  • 4. De forma.

  • Registro Nacional .Com - Directorio de Bases de Datos con Informacion Publica GRATIS