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Ley 1.226. Créase el
sistema de identificación al recién nacido y de su madre, el que será de
aplicación obligatoria en el ámbito de la C.A.B.A. Buenos
Aires, 4 de diciembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Objeto
Créase el Sistema de Identificación del Recién Nacido y de su
Madre, de aplicación obligatoria en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,
el cual tendrá por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la
identidad así como garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.
Todo ello de conformidad a las disposiciones de la presente.
El sistema de identificación previsto por la presente
comprenderá:
a)
Toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién nacido
y a su madre en orden a garantizar el derecho a la identidad del recién nacido.
b)
Implementación de medidas de prevención y seguridad tendientes a garantizar la
indemnidad e integridad del binomio madre - hijo.
En consecuencia, todo niño nacido vivo o muerto y su madre deberán ser
identificados de acuerdo a lo establecido por la presente.
La identificación materna deberá ser realizada antes del
nacimiento y comprenderá los siguientes pasos:
a)
Toma de una gota de sangre de la madre que será recogida en la tarjeta única de
identificación.
b)
Colocación en la muñeca de la madre de una pulsera plástica de cierre inviolable
y codificada, la cual deberá estar adherida a una pulsera de idénticas
características y cuya separación de su par materno deberá realizarse al momento
mismo del nacimiento del niño.
c)
En
caso de parto múltiple se procederá de igual modo por cada hijo.
La identificación del recién nacido se efectuará inmediatamente
de producido el nacimiento y deberá ajustarse a los siguientes pasos:
a)
Producido el nacimiento se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del
recién nacido, la cual será recogida en la tarjeta única de identificación.
b)
Colocación en la muñeca del recién nacido del par correspondiente a la pulsera
determinada en el Art. 3°, Inc. b).
c)
En
caso de parto múltiple se procederá de igual modo con cada recién nacido.
El proceso de identificación regulado por la presente deberá
efectuarse en las oportunidades determinadas en los Art. 3° y 4°.
Excepción - Sólo en caso en que mediare riesgo para la vida y/o
salud de la madre y/o del recién nacido se podrá posponer la realización del
procedimiento procurando su concreción a la mayor brevedad posible. La decisión
de postergación deberá estar fundada y dispuesta bajo exclusiva responsabilidad
del profesional asistente a cargo del parto.
Entiéndese por profesional asistente al médico u obstétrica que
asista el parto.
En caso de verificarse malformaciones congénitas o de cualquier
otra naturaleza que impidan la identificación total o parcial conforme los
procedimientos establecidos, el profesional asistente deberá dejar constancia
fundada de los extremos verificados, así como de la decisión adoptada en la
tarjeta única de identificación.
Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata
de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se
procederá a efectuar la identificación del recién nacido por medio de toma de la
muestra de la huella genética archivada en la TUI (tarjeta única de
identificación) y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de
defunciones según corresponda.
Cuando el nacimiento no aconteciere en un establecimiento
médico-asistencial, la extracción de sangre de la madre y el niño para su
identificación por el procedimiento previsto en la presente, será realizada por
personal idóneo de un establecimiento médico-asistencial en forma previa a la
inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Nacimiento en Tránsito - Cuando el nacimiento ocurriera en
tránsito a un establecimiento médico-asistencial, el profesional interviniente
en el parto deberá resguardar el vínculo materno-filial. La posterior
identificación conforme el procedimiento previsto en esta Ley será realizada por
personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de arribo.
Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de
atención a la salud de las gestantes, están obligados a mantener un registro de
los casos atendidos, por medio de fichas o historias clínicas prenatales
individuales, identificando al recién nacido y a su madre, mediante registro de
la huella genética de ambos en la tarjeta única de identificación. Será objeto
de la reglamentación de esta Ley el procedimiento de identificación, colocación
de pulseras y demás requisitos.
Sin perjuicio de la responsabilidad del profesional asistente a
cargo del parto, corresponde a los organismos sanitarios de la jurisdicción la
responsabilidad de llevar adelante y dar cumplimiento al proceso de
identificación madre-hijo, conforme las disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación, en todos los centros hospitalarios, públicos y privados, bajo su
competencia.
La huella genética consiste en las muestras de sangre de la
madre y su hijo, archivadas en la tarjeta única de identificación. Cada tarjeta
única de identificación constará de dos ejemplares idénticos y originales- Uno
de ellos, deberá presentarse en el momento de la inscripción en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas y quedará archivado en el expediente de
la persona. El otro ejemplar será entregado a la madre en el momento del alta,
en caso de defunción o incapacidad de ésta, a quien resultare legalmente
responsable.
El Poder Ejecutivo de la Ciudad adoptará las iniciativas
necesarias e idóneas por ante las autoridades nacionales competentes a fin de
atribuir al Banco Nacional de Datos Genéticos competencia para implementar un
sistema de registro, análisis y demás supuestos relativos a las medidas
inherentes al manejo y manipulación de huellas genéticas conforme los preceptos
de esta Ley, su reglamentación y la Ley Nacional. N° 23.511. Así como también
para facultar a ese organismo con carácter exclusivo al procesamiento de la
huella genética.
Para que se realice un análisis de la huella genética dentro de
los parámetros establecidos en la presente Ley, será requisito indispensable que
el mismo se efectúe por orden judicial. El magistrado interviniente deberá
ordenar las medidas necesarias para restituir la TUI (tarjeta única de
identificación) en condiciones de inviolabilidad.
Será autoridad de aplicación de la presente Ley el nivel
jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de
salud.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de
sesenta (60) días de su publicación.
La presente Ley revestirá carácter complementario de la Ley
Nacional N° 24.540.
Artículo 17 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
Buenos Aires, 5 de enero de 2004.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades
conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N°
1.226 (Expediente N° 78.652/03), sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003, ha quedado
automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2003.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y
Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías
de Salud y de Justicia y Seguridad Urbana. Cohen
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