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Resolución 415/2004. Registro de huellas digitales genéticas
Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Créase el
mencionado Registro, en el ámbito de la Policía Federal Argentina.
Bs. As.,
21/5/2004
VISTO el
Expediente Nº 141.989/04 del Registro de este Ministerio, la Ley 25.326 y su
Decreto Reglamentario Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, la Ley 24.660, sus
reglamentaciones y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que para
fortalecer la actividad del Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos
penales es necesario otorgar a los órganos de persecución penal una herramienta
de alta eficacia en el cumplimiento de la penalización y prevención del delito.
Que en este
sentido resulta imprescindible aprovechar al máximo las herramientas que ofrece
la tecnología de vanguardia, como lo es la determinación de ADN para la
construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad
permitirá obtener prueba contundente para culpar o exculpar a personas
sindicadas como responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual
sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras
biológicas como rastros.
Que, en
consecuencia, se ha decidido crear el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS el
cual será instrumentado como una base de datos que consigne toda huella genética
asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las
prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos efectuados en el
curso de procesos judiciales por orden de los tribunales intervinientes o del
Ministerio Público.
Que,
tratándose de la creación de una base de datos pública, esta disposición general
debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de
la ley 25.326, estableciéndose así el carácter confidencial de la información
contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información
recabada.
Que el
artículo 23 inciso 2 de la norma citada aclara que el tratamiento de datos
personales sin el consentimiento de los afectados por parte de las fuerzas
armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia queda
limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para
el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a los mismos para
la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.
Que el
tratamiento de datos personales como el de las huellas genéticas con miras a la
prevención del delito se halla comprendido dentro de la excepción del Art. 23
inc. 2) de la Ley 25.326 posibilitándose su registro por parte de la División
Laboratorio Químico de la Policía Federal.
Que la Ley
24.660, en sus artículos 13 y 144 contempla que se le realicen diversos estudios
médicos al condenado que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en un
establecimiento penitenciario.
Que ha tomado
intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este
MINISTERIO.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º,
inc. b), apartado 9, de la Ley de Ministerios —t.o. 1992—, sus modificatorios y
complementarios y el Decreto Nº 1210/02.
Por ello,
EL MINISTRO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Créase el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS, —en adelante "el REGISTRO"—,
en el ámbito de la DIVISION LABORATORIO QUIMICO de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA,
constituido sobre la base de la huella digital genética determinada por un
análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) y obtenida en el curso de la
instrucción de un proceso criminal.
Art. 2º —
Para los efectos de esta norma, se entenderá por huella digital genética el
registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de
genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población,
carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo
información identificatoria.
Art. 3º — El
REGISTRO tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética
asociada a una muestra biológica, para facilitar el esclarecimiento de los
hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo
relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la
identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.
Art. 4º — El
REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS deberá, a su vez, estar inscripto en el
REGISTRO creado a tal efecto por la Ley 25.326 en la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES para su efectivo contralor.
Art. 5º — La
información contenida en el REGISTRO tendrá carácter reservado y será de acceso
restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y
represión de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la
información contenida en éste para otros fines o instancias. Bajo ningún
supuesto, el REGISTRO podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación,
vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Art. 6º — El
REGISTRO contendrá:
a) Huellas
genéticas asociadas a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una
investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a
una persona determinada.
b) Huellas
genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el
curso de una investigación policial en la escena del crimen.
c) Huellas
genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de persona imputada,
procesada o condenada en un proceso judicial penal.
Art. 7º — La
obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas
genéticas referidas en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad
competente en el curso de la investigación policial o de un proceso penal.
Art. 8º — Los
exámenes de ADN —no codificante — sobre las muestras biológicas extraídas, se
practicarán en el LABORATORIO QUIMICO de POLICIA FEDERAL ARGENTINA o en los
organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los
convenios necesarios.
Art. 9º — El
REGISTRO, incorporará las huellas digitales genéticas que se hayan elaborado en
el curso de los procesos judiciales, cuando el tribunal interviniente o el
Ministerio Público así lo dispusieren.
Art. 10. — En
oportunidad de realizarse los estudios médicos establecidos por los artículos 13
y 144 de la Ley Nº 24.660 se extraerán las muestras necesarias que permitan
obtener las huellas digitales genéticas de las personas que con anterioridad al
dictado de esta Resolución hubieran sido condenadas por delitos que atentaron
contra la integridad sexual o contra la vida y se encontraren actualmente
cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL con miras a ser incluidas en este REGISTRO.
Art. 11. — Es
responsabilidad del REGISTRO:
a) Organizar
y poner en funcionamiento un archivo de datos que registre las huellas digitales
genéticas sobre la base de lo establecido en los artículos 1º y 3º.
b) Proceder a
la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación
de la huella digital genética.
c) Producir
los exámenes de ADN —no codificante — sobre las muestras biológicas extraídas
con el objeto de determinar las huellas digitales genéticas, o hacerlos producir
con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se tengan
convenios.
d) Conservar
las muestras y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su
procesamiento, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida la
cadena de custodia.
e) Conservar
muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.
f) Remitir
los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio
Público respecto de los datos contenidos en la base.
g) Mantener
estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro,
obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen
conocimiento de su contenido.
Art. 12. — El
incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior
conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Art. 13. —
Aquél que sin estar autorizado acceda al Registro o extraiga datos contenidos en
él, o muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido, se le aplicarán
sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción
se aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos antecedentes o
informaciones.
Art. 14. — A
los fines del cumplimiento del Art. 11 inc. c) se reconoce al BANCO NACIONAL DE
DATOS GENETICOS. El REGISTRO podrá celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales o municipales.
Art. 15. — Se
invita a las Policías Provinciales a aportar la información pertinente con el
objeto de ampliar el REGISTRO y posibilitar la interconsulta de datos.
Art.
16º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — Gustavo Beliz.
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