Ley 153
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sanciona con fuerza de ley:
(25
de febrero de 1999)
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º
- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud
integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones
conducentes a tal fin.
Art. 2º -
Las disposiciones de la presente ley rigen en el territorio de la Ciudad y
alcanzan a todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de
la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º -
Definición. La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en los
siguientes principios:
a) La
concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades
de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente;
b) El
desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje social necesario
para mejorar la calidad de vida de la comunidad;
c) La
participación de la población en los niveles de decisión, acción y control,
como medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad
con respecto a su vida y su desarrollo;
d) La
solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud;
e) La
cobertura universal de la población;
f) El gasto público
en salud como una inversión social prioritaria;
g) La
gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier
forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica
de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus
respectivas entidades o jurisdicciones;
h) El acceso
y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades
sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a
las diversas necesidades;
i) La
organización y desarrollo del área estatal conforme a la estrategia de atención
primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el
primer nivel;
j) La
descentralización en la gestión estatal de salud, la articulación y
complementación con las jurisdicciones del área metropolitana, la concertación
de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales;
k) El acceso
de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su
salud individual;
l) La
fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las
actividades que inciden en la salud humana.
Art. 4º -
Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su relación con
el sistema de salud y con los servicios de atención:
a) El respeto
a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural;
b) La
inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social,
religioso, racial, de sexo, ideológico, político, sindical, moral, de
enfermedad, de género o de cualquier otro orden;
c) La
intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su
proceso salud-enfermedad;
d) El acceso
a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su
proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de
alta o a su egreso;
e)
Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre
el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
f) Libre
elección de profesional y de efector en la medida en que exista la posibilidad;
g) Un
profesional que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga
un equipo de salud;
h) Solicitud
por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la
realización de estudios y tratamientos;
i)
Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas;
j) Solicitud
por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte
de actividades docentes o de investigación;
k) Internación
conjunta madre-niño;
l) En el caso
de enfermedades terminales, atención que preserve la mejor calidad de vida
hasta su fallecimiento;
m) Acceso a vías
de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que
se asiste y en instancias superiores;
n) Ejercicio
de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación,
métodos y prestaciones que los garanticen;
o) En caso de
urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector más cercano,
perteneciente a cualquiera de los subsectores.
Art. 5º -
Garantía de derechos. La autoridad de aplicación garantiza los derechos
enunciados en el artículo anterior en el subsector estatal, y verifica su
cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites
de sus competencias.
Art. 6º -
Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones en relación con
el sistema de salud y con los servicios de atención:
a) Ser
cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y
equipos médicos que se pongan a su disposición;
b) Firmar la
historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no
aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;
c) Prestar
información veraz sobre sus datos personales.
Art. 7º -
Información de derechos y obligaciones. Los servicios de atención de salud
deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.
Art. 8º -
Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el
nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia
de salud.
Art. 9º -
Consejo General de Salud. El Consejo General de Salud es el organismo de debate
y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter
consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el
Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres
subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta y participación
de las organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria.
Art. 10º -
Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud está integrado por el
conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y
privada que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Art. 11º -
Recursos de Salud. Entiéndese por recurso de salud, toda persona física o jurídica
que desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y
control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud
humana, en el ámbito de la Ciudad.
Art.12º -
Autoridad de aplicación. Funciones. La autoridad de aplicación conduce,
controla y regula el sistema de salud. Son sus funciones:
a) La
formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud de
conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente ley y en la
Constitución de la Ciudad;
b) El impulso
de la jerarquización de los programas y acciones de promoción y prevención en
los tres subsectores;
c) La
organización general y el desarrollo del subsector estatal de salud, basado en
la constitución de redes y niveles de atención;
d) La
descentralización del subsector estatal de salud, incluyendo el desarrollo de
las competencias locales y de la capacidad de gestión de los servicios;
e) La promoción
de la capacitación permanente de todo el personal de los tres subsectores;
f) La promoción
de la salud laboral y la prevención de las enfermedades laborales de la
totalidad del personal de los tres subsectores;
g) La
implementación de una instancia de información, vigilancia epidemiológica y
sanitaria y planificación estratégica como elemento de gestión de todos los
niveles;
h) La
articulación y complementación con el subsector privado y de la seguridad
social;
i) La
regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la
salud;
j) La
regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los
establecimientos dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de la
calidad de atención en todos los subsectores;
k) La
regulación y control de la tecnología sanitaria;
l) La
regulación y control de la producción, comercialización y consumo de
productos alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos
y de curación, materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y
zooterápicos, productos de higiene y cosméticos;
m) La
regulación y control de la publicidad de medicamentos y de suplementos
dietarios y de todos los artículos relacionados con la salud;
n) La promoción
de medidas destinadas a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente;
o) La
prevención y control de las zoonosis;
p) La
prevención y control de las enfermedades transmitidas por alimentos;
q) La
protección de la salud bucal y la prevención de las enfermedades bucodentales;
r) La
regulación y control de la fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
transporte, distribución, suministro y disposición final de sustancias o
productos tóxicos o peligrosos para la salud de la población;
s) El control
sanitario de la disposición de material anatómico y cadáveres de seres
humanos y animales;
t) El
desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de salud para todos
los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica
única;
u) La promoción
e impulso de la participación de la comunidad;
v) La garantía
del ejercicio de los derechos reproductivos de las personas, incluyendo la
atención y protección del embarazo, la atención adecuada del parto, y la
complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del
lactante;
w) El
establecimiento de un sistema único frente a emergencias y catástrofes con la
participación de todos los recursos de salud de la Ciudad;
x) La
articulación y complementación de las acciones para la salud con los
municipios del conurbano bonaerense, orientadas a la constitución de un consejo
y una red metropolitana de servicios de salud;
y) La
concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional, con las
provincias y municipios.
Art.
13º - Subsector estatal. Definición. El subsector estatal de la Ciudad
está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan,
coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la
población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de
investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud humana,
de producción, de fiscalización y control.
Art.
14º - Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector estatal
de salud:
a) Contribuir
a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y
la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas
a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y
reductibles;
b)
Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción
comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad
materno-infantil, promover la lactancia en el primer año de vida, generar
condiciones adecuadas de nutrición;
c)
Desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia frente al
VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos
problemas que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria;
d)
Desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con otros
sectores;
e) Reconocer
y desarrollar la interdisciplina en salud;
f)
Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las instancias
contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la gestión de los
servicios y el control de las acciones;
g) Asegurar
la calidad de la atención en los servicios;
h) Organizar
los servicios por redes y niveles de atención, estableciendo y garantizando la
capacidad de resolución correspondiente a cada nivel;
i) Establecer
la extensión horaria de los servicios y programas, y el desarrollo de la
organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía
ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad
de tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la
tecnología de atención;
j) Garantizar
el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de bioseguridad
hospitalarios;
k) Establecer
la creación de comités de ética en los efectores;
l)
Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector, aportando los
recursos necesarios para su funcionamiento;
m) Garantizar
la educación permanente y la capacitación en servicio, la docencia e
investigación en sus servicios;
n)
Desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las
necesidades de la población;
o)
Desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos,
y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda
la población, con o sin cobertura;
p) Instituir
la historia clínica única para todos los efectores;
q)
Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la
historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que
demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no
discriminación;
r) Garantizar
la atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer las
acciones necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción social;
s) Contribuir
a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente;
t) Contribuir
al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud;
u) Garantizar
el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de la
información, educación, métodos y prestaciones de servicios;
v) Eliminar
los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la atención de
salud;
w)
Desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios
del Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios
de salud.
Art. 15º -
Subsector Estatal. Organización General. El subsector estatal de salud se
organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y
la descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de políticas
generales, bajo la conducción político-técnica de la autoridad de aplicación.
Art.
16º - Subsector estatal. Organización por niveles de atención. La
autoridad de aplicación debe contemplar la organización y control de las
prestaciones y servicios del subsector estatal sobre la base de tres niveles de
atención categorizados por capacidades de resolución.
Art. 17º -
Articulación de niveles. La autoridad de aplicación garantiza la articulación
de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante un adecuado
sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios,
que permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.
Art. 18º -
Primer nivel. Definición. El primer nivel de atención comprende todas las
acciones y servicios destinados a la promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades
ambulatorias.
Art. 19º -
Primer nivel. Organización. Son criterios de organización del primer nivel de
atención:
a) Constituir
la puerta de entrada principal y el área de seguimiento de las personas en las
redes de atención;
b) Coordinar
e implementar en su ámbito el sistema de información y vigilancia epidemiológica
y sanitaria;
c) Garantizar
la formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales;
d) Realizar
las acciones de promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la
internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según
la capacidad de resolución establecida para cada efector;
e) Promover
la participación comunitaria;
f) Garantizar
a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio
de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia;
g) Elaborar
el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;
h)
Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros
responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 20º -
Segundo nivel. Definición. El segundo nivel de atención comprende todas las
acciones y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas que
requieran internación.
Art. 21º -
Segundo nivel. Organización. Son criterios de organización del segundo nivel
de atención:
a) Constituir
el escalón de referencia inmediata del primer nivel de atención;
b) Garantizar
la atención a través de equipos multidisciplinarios;
c) Participar
en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia
epidemiológica y sanitaria;
d) Realizar
las acciones de atención de especialidades, de internación de baja y mediana
complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas
aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución
establecida para cada efector;
e)
Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente en la cama
hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y
el hospital de día;
f) Garantizar
a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio
de redes y mecanismos de referencia y contrareferencia;
g) Elaborar
el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;
h)
Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros
responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 22º -
Tercer nivel. Definición. El tercer nivel de atención comprende todas las
acciones y servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica son el
último nivel de referencia de la red asistencial.
Art. 23º -
Tercer nivel. Organización. Son criterios de organización del tercer nivel de
atención:
a) Garantizar
la óptima capacidad de resolución de las necesidades de alta complejidad a
través de equipos profesionales altamente especializados;
b) Participar
en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia
epidemiológica y sanitaria;
c) Establecer
articulaciones con los otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales y
extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas la
capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención;
d) Elaborar
el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;
e)
Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros
responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 24º -
Efectores. Definición. Los efectores son los hospitales generales de agudos,
hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud
polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del
subsector estatal en la que se realizan acciones de salud.
Art. 25º -
Efectores. Organización general. Los efectores deben adecuar la capacidad de
resolución de sus servicios a los niveles requeridos por las necesidades de las
redes locales y jurisdiccionales.
Art. 26º -
Efectores. Descentralización. La autoridad de aplicación debe desarrollar la
descentralización administrativa de los efectores dirigida al incremento de sus
competencias institucionales en la gestión operativa, administrativo-financiera
y del personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del sistema a través
de las redes.
Art.
27º - Subsector estatal. Organización territorial. El subsector estatal
de salud se organiza territorialmente en unidades de organización sanitaria
denominadas regiones sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades
locales o áreas de salud.
Art. 28º -
Regiones sanitarias. Número y delimitación. La autoridad de aplicación debe
establecer regiones sanitarias en un número no menor de tres (3), orientándose
a desarrollar la capacidad de resolución completa de la red estatal en cada una
de las mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores,
y contemplando la delimitación geográfico–poblacional basada en factores
demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías
y medios de comunicación.
Art. 29º -
Regiones sanitarias. Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como objetivo la
programación, organización y evaluación de las acciones sanitarias de sus
efectores. Tienen competencia concurrente en la organización de los servicios
de atención básica y especializada según la capacidad de resolución definida
para las mismas, y en su articulación en redes locales, regionales e
interregionales con los servicios de mayor complejidad.
Art. 30º -
Regiones sanitarias. Conducción y Consejos regionales. Cada región sanitaria
está conducida por un funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y
establece un consejo regional integrado por representantes de los efectores, de
las áreas de salud, de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de
la comunidad.
Art. 31º -
Áreas de Salud. Lineamientos. Las áreas de salud se desarrollan en base a los
siguientes lineamientos:
a) Responden
a una delimitación geográfico-poblacional y tenderán a articularse con las
futuras comunas;
b) Son la
sede administrativa de las competencias locales en materia de salud;
c) Son
conducidas y coordinadas por un funcionario de carrera;
d)
Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado por representantes de la
autoridad de aplicación, de los efectores y de la población del área;
e) Analizan
las características socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la
cantidad y perfil de los servicios de atención.
Art. 32º -
Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo del subsector estatal, y la
regulación y control del conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante
la asignación y ejecución de los recursos correspondientes al presupuesto de
salud.
Art. 33º -
Recursos. Los recursos del presupuesto de salud son:
a) Los créditos
presupuestarios asignados para cada ejercicio, que deben garantizar el
mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas;
b) Los
ingresos correspondientes a la recaudación por prestación de servicios y venta
de productos a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento de
estos recursos constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción;
c) Los
ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación;
d) Los
aportes provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a programas y
acciones de salud;
e) Los préstamos
o aportes nacionales e internacionales;
f) Los
provenientes de disposiciones testamentarias y donaciones.
Art. 34º -
Fondo de redistribución. Los ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo
anterior corresponden al efector que realiza la prestación, excepto un
porcentaje que integra un fondo de redistribución presupuestaria destinado a
equilibrar y compensar las situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y
regiones.
Art. 35º -
Presupuesto. Lineamientos. La autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa
el presupuesto de salud en el marco de los siguientes lineamientos:
a) La
jerarquización del primer nivel de atención, con individualización de las
asignaciones presupuestarias y su ejecución;
b) La
identificación y priorización de acciones de impacto epidemiológico y de
adecuada relación costo/efectividad;
c) La
incorporación de la programación local y del presupuesto por programa como
base del proyecto presupuestario;
d) La
descentralización de la ejecución presupuestaria;
e) La
definición de políticas de incorporación tecnológica;
f) El
desarrollo de la planificación plurianual de inversiones;
g) La
participación de la población en la definición de las prioridades
presupuestarias en los diversos programas.
Art. 36º -
Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal de salud se encuentra bajo
el régimen de un estatuto sanitario en el marco de la estabilidad y demás
principios establecidos por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 37º -
Estatuto Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse en los
siguientes lineamientos:
a) Comprende
a la totalidad del personal del subsector estatal de salud, y contempla las
cuestiones específicas de cada agrupamiento;
b) Garantiza
igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de
conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial
adecuado;
c) Los
ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso;
d) Establece
la periodicidad de los cargos de conducción;
e) El retiro
está reglado por el régimen de jubilaciones correspondiente;
f) Reconoce
la necesidad y el derecho a la capacitación permanente, y fija los mecanismos;
g) Contempla
prioritariamente la protección de la salud en el ámbito laboral;
h) Establece
la obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para su realización.
Art. 38º -
Consejo de investigación de salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a
la Legislatura, un proyecto de creación de un consejo de investigación de
salud, como organismo de conducción y coordinación de la actividad de
investigación en el sistema de salud.
Art. 39º -
Consejo de investigación de salud. Lineamientos. El consejo de investigación
de salud debe organizarse bajo los siguientes lineamientos:
a) Propicia
la investigación científica en el sistema de salud y su integración con la
actividad asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los problemas
de salud prioritarios;
b) Autoriza y
fiscaliza todo plan de investigación en el subsector estatal, tomando en
consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33. Los
convenios de investigación con instituciones públicas o privadas deberán
asegurar al subsector estatal una participación en los resultados científicos
y económicos;
c) Favorece
el intercambio científico, nacional e internacional;
d) Otorga
becas de investigación y perfeccionamiento, en el país o en el extranjero,
para el desarrollo de proyectos;
e) Realiza
convenios con organismos similares, tanto en el orden nacional como en el
internacional;
f) Propone la
creación de la carrera de investigador en salud;
g) Constituye
una instancia de normatización y evaluación ética en investigación:
h)Institucionaliza
la cooperación técnica con Universidades nacionales y entidades académicas y
científicas;
i) Promueve
la creación y coordina el funcionamiento de comités de investigación en los
efectores.
Art. 40º -
Docencia. Lineamientos. La autoridad de aplicación adoptará las medidas
necesarias para posibilitar y priorizar la actividad docente de grado y posgrado
en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito del subsector estatal de
salud, bajo los siguientes lineamientos:
a) La promoción
de la capacitación permanente y en servicio;
b) La inclusión
de todos los integrantes del equipo de salud;
c) El enfoque
interdisciplinario;
d) La calidad
del proceso enseñanza-aprendizaje;
e) La
articulación mediante convenio con los entes formadores;
f) La
jerarquización de la residencia como sistema formativo de postgrado;
g) El
desarrollo de becas de capacitación y perfeccionamiento;
h) La promoción
de la capacitación en salud pública, acorde con las prioridades sanitarias.
Art. 41º -
Regulación y fiscalización. Funciones generales. La autoridad de aplicación
ejerce la regulación y fiscalización de los subsectores de la seguridad social
y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la
acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos,
tecnología sanitaria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la
salud.
Art.
42º - Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores del subsector
privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los
aspectos relativos a condiciones de habilitación, categorización, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a
condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art.
43º - Subsector privado. Entes financiadores. Los entes privados de
financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros,
aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades
análogas, deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el
subsector estatal de salud; por los mecanismos y en los plazos que establezca la
reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Art. 44º -
Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores propios del subsector de la
seguridad social son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación
en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a
condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 45º -
Seguridad social. Prestaciones estatales. La seguridad social debe abonar por
las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud
sin necesidad de autorización previa; por los mecanismos y en los plazos que
establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones
de urgencia.
Art. 46º -
Seguridad social. Reclamos por prestaciones estatales. Los efectores del
subsector estatal de salud están facultados para reclamar ante el organismo
nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones
brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por
los mecanismos que establezca la reglamentación.
Art. 47º -
Padrones de beneficiarios. La autoridad de aplicación debe arbitrar todos los
medios que permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios y
adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier naturaleza.
Art. 48º -
Legislación específica. La presente ley se complementa con legislación específica
en los siguientes temas:
a) Consejo
General de Salud;
b) Ejercicio
profesional;
c) Salud
mental, que contempla los siguientes lineamientos:
1. El respeto
a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios
adecuados que
posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus formas;
2. Evitar
modalidades terapéuticas segregacionistas o masificantes que impongan al sujeto
ideales sociales y culturales que no le fueran propios;
3. La
desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a
partir de los recursos humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se
implementarán modalidades alternativas de atención y reinserción social,
tales como casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas
y hospitales de día;
d) Régimen
marco de habilitación, categorización y acreditación de servicios;
e)
Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la calidad, eficacia,
seguridad y acceso del medicamento, la promoción del suministro gratuito de
medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos;
f) Trasplante
de órganos y material anatómico, que contempla la creación del organismo
competente jurisdiccional, la promoción de la donación y el desarrollo de los
servicios estatales;
g) Régimen
regulatorio de sangre, sus componentes y hemoderivados asegurando el
abastecimiento y la seguridad transfusional;
h) Régimen
regulatorio integral de alimentos en su relación con la salud;
i) Régimen
integral de prevención de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual,
incluyendo los mecanismos de provisión de medicamentos específicos;
j) Régimen
de atención integral para las personas con necesidades especiales;
k) Salud
reproductiva y procreación responsable;
l) Salud
escolar;
m) Salud
laboral;
n) Telemática
en salud;
o)
Identificación del recién nacido.
Art. 49º -
Comuníquese, etc.
ANIBAL
IBARRA
MIGUEL
ORLANDO GRILLO
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